Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Agosto de 2008, expediente C 92906

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., K., Hitters, P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.906, "M., P.A. contra P., L. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó la resolución de fs. 43/46 declarando comprendidas en el ámbito de la ley 12.836 las obligaciones liquidadas a cargo del Estado provincial (fs. 77).

Se interpuso, por los doctores J.A.V. y C.H.C., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata modificó, por mayoría, el pronunciamiento de primera instancia y, por ende, consideró que los honorarios liquidados en autos se encuentran comprendidos en el régimen de consolidación estatuido por la ley 12.836 (v. fs. 68/77).

    En sustento de su decisión, el tribunal a quo sostuvo que "las obligaciones crediticias de pago de la indemnización judicial de daños y perjuicios y los honorarios regulados durante el trámite de este proceso, que se pretenden equiparar, se diferencian no sólo por su naturaleza, causa, régimen legal l ... } entidad y monto sino también sustancialmente la segunda continúa impaga, una vez dictada, promulgada y publicada la normativa de emergencia ley 12.836". Sobre tal base, concluyó que el sometimiento de la deuda por estipendios al régimen de consolidación de la citada ley no vulneraba el principio de igualdad (v. fs. 74 vta./75).

    Asimismo, juzgó que los honorarios en cuestión no se encontraban comprendidos en la excepción prevista en el art. 10 de la ley 12.836, dado que superaban la suma de pesos diez mil (v. fs. 75).

    De otra parte, invocando precedentes emanados de este Tribunal y de la Corte Suprema de la Nación, descartó la alegada "accesoriedad" de las remuneraciones respecto del crédito principal (v. fs. 75/76).

  2. Contra este pronunciamiento se alzan los doctores J.A.V. y C.H.C. mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 85/92, por el que denuncian la violación de los arts. 11, 15 y 57 de la Constitución provincial; el desconocimiento de lo dispuesto por los arts. 279 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial, 9 inc. b) de la ley 12.836 y 2 inc. 3 del dec. 1578/2002; y la infracción de la doctrina legal de esta Corte que a su juicio considera que la condena en costas reviste carácter accesorio respecto de la obligación principal. Alegan, además, que el fallo en crisis ha ignorado las constancias de la causa, soslayando el examen de las circunstancias de tiempo y lugar en que se desarrolló y cumplió la labor profesional en las actuaciones principales (fs. 92).

  3. En la memoria obrante a fs. 133/135 los quejosos invocan la doctrina que, con posterioridad a la interposición de su recurso extraordinario, sentara la Corte federal in re "Vergnano", lo cualaseveran conforme lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa "Banco Comercial de Finanzas" impide la aplicación al sub examine del régimen de consolidación descalificado por inconstitucional.

    A fs. 143/ 152 el Fisco provincial responde el traslado que de tal pedimento se corriera a fs. 137, defendiendo la validez constitucional de la normativa impugnada.

  4. Por fin, a fs. 169/173 se presentan los letrados acreedores de sus honorarios profesionales contestando el traslado que se les confiriera para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes respecto de la sanción de la ley 13.436, modificatoria de la ley 12.836 (v. fs. 154). A su turno, la Fiscalía de Estado hace lo propio mediante presentación de fs. 157/163 vta., arguyendo que la modificación operada en la ley 12.836 ha sido sustancial asemejándola al régimen nacional, lo cual a su criterio descarta la tacha de inconstitucionalidad en base a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictada en la causa "Vergnano" (fs. 159).

  5. El recurso prospera.

    a. Liminarmente, corresponde manifestar que, por los fundamentos que desarrollaré a continuación, la cuestión vinculada al carácter accesorio de los honorarios ha devenido abstracta.

    b. En votos anteriores he sostenido que el debate acerca de la validez constitucional de una norma debe efectuarse en la primera oportunidad procesal viable al efecto (conf. mi voto en las causas L. 77.727, "V.", sent. de 10IX2003; L. 76.279, "Castillo" y L. 76.687, "P.N.", ambas sents. de 1X2003; L. 71.014, "Celaya", sent. de 29X2003; P. 63.131, "Contarino", sent. de 25II2004; entre otras), con la posibilidad si por la índole del conflicto correspondiese- de garantizar audiencia suficiente a la contraparte (doctr. causas L. 79.304, "Portal", sent. de 14IV2004; L. 69.523, "B.", sent. de 1IV2004; P. 63.131, "Contarino" cit.; entre otras). Pues, de ese modo, se habilita la potestad de los jueces de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión comparándolas con el texto de la Constitución nacional, permitiendo el control judicial difuso que todos los tribunales de justicia están llamados a ejercer (art. 31, C.. nac.).

    Esa exigencia traduce un principio de orden que promueve que las cuestiones acerca de la eventual invalidez constitucional de una norma -última ratio del orden jurídico, conf. conocida doctrina de la C.S.J.N., Fallos 285:322; 300:241 y 1087; 301:962 y 1062; 302:457, 484 y 1149; 307:906; 312:435 (com. dictamen del Procurador General, al que se remitió la Corte Suprema); 314:407; 326:2692; 327:831 y in re "B."B.2216. XXXVIII, sent. de 15-II-2005, estos tres últimos como dictamen del Procurador General al que se remitió la Corte nacional- sean decididas con el mayor grado de debate posible, en particular, cuando de derechos constitucionalmente disponibles se trata (v. gr: derechos creditorios invocados al amparo del art. 17, C.. nac.).

    Sin embargo, tal criterio ha de ceder en aquellos supuestos en donde la imposición a ultranza de tal recaudo determine la aplicación de una norma cuyo contenido haya sido concluyentemente descalificado por su contrariedad con la Constitución nacional por la Corte federal (conf. C.S.J.N., in re "Banco Comercial de Finanzas", sent. de 19VIII2004. Ver asimismo, mi voto en la causa L. 86.269, "G.", sent. 30III2005, reproducida en L. 81.577, "G.", sent. de 8VI2005).

    En la especie, los recurrentes perfeccionaron su reclamo constitucional al presentar la memoria del art. 284 del Código Procesal Civil y Comercial, invocando la declaración de inconstitucionalidad de la ley 12.836 resuelta por la Corte federal in re "Vergnano" (v. fs. 133/135). A la par, se dio ocasión a la demandada de refutar tal planteo (v. traslado de fs. 136, respondido a fs. 143/152), garantizándose de tal modo la bilateralidad de audiencia que asegura la defensa enjuicio (art. 18 Const. nac.; arg. C.S.J.N. Fallos 311:1114, "Mantarás", consid. 4°; 324:3219 "M. de P."), circunstancias estas que habilitan a ingresar al análisis propuesto.

    c. Al emitir mi voto en las causas C. 89.196, C. 97.293, C. 101.641 (entre otras, sentenciadas en esta misma fecha), recordé que en la causa "V. 128.XXXV. V. de R., S.B. c/BuenosA., Provincia de s/Daños y perjuicios" (sent. del 26X2004) la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de la ley 12.836 que diseña un régimen de consolidación en el marco del estado de emergencia declarado por la ley 12.727 (B.O.P., 23 y 24VII2001), por adhesión a la ley 25.344 (B.O.N., 21XI2000), de conformidad con la invitación prevista en el art. 24 de esta última (ver arts. 8, segundo párrafo, ley 12.836; 46, ley 12.727). Este criterio fue seguido en sus grandes líneas por esta Suprema Corte al resolver la causa B. 59.361 ("Aubert", res. del 12X2005).

    Con fecha 27 de diciembre de 2005 fue sancionada la ley 13.436 (B.O., 19I2006), norma que modifica varios artículos de la ley 12.836. Mediante el decreto 577 del 28 de marzo de 2006 (B.O., 11IV2006) se reglamentaron ambas leyes.

    Con base en las modificaciones incorporadas por la citada norma, esta Corte entendió en criterio al que adherí que la sanción de la ley 13.436 y su reglamentación lograban sortear los aspectos cuestionables de la anterior regulación que dieron motivo al fallo de la Corte nacional dictado en la causa "Vergnano" (conf. Ac. 88.847, in re "Peters", sent. de 12IX2007 y Ac. 92.077, "Almada", sent. de 5IX2007).

    Empero, recientemente el Alto Tribunal ha interpretado que el régimen de la ley 12.836 en su redacción conforme ley 13.436, es inconstitucional.

    i] En la causa "Mochi" (M.424.XXXIII, sent. del 26II2008) consideró que con las modificaciones dispuestas por la ley provincial 13.436 a la ley de consolidación local 12.836 no desaparecieron las causas que motivaron la decisión in re "Vergnano" dado que la ley en cuestión contiene condiciones más gravosas que las previstas en la legislación nacional, por un doble orden de razones.

    En primer término, estimó que la legislación nacional establece que las obligaciones que se cancelen en efectivo se atenderán con los recursos que al efecto disponga el Congreso nacional en la ley de presupuestos de cada año, siguiendo el orden de prelación y cronológico establecido en los arts. 7 y 8 de la ley 23.982, en un plazo máximo de dieciséis años para las deudas en general, a contar desde la fecha de corte (arts. 14 de la ley 25.344 y 10 del decreto reglamentario 1116/2000). Por el contrario acotó el régimen local no contempla el...

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