Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Julio de 2008, expediente L 85737

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo n° 3 de M. hizo saber al Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Tribunales de M., que deberá convertir a pesos las distintas cuotas a pagar al valor de plaza del dólar estadounidense del día en que se haga efectiva la desafectación respectiva del plazo fijo (fs. 221/222 vta.).

El Banco de la Provincia de Buenos Aires -por apoderados- impugnó dicha decisión mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 238/241 vta.), concediéndose en la instancia de origen sólo el último de los nombrados (v. fs. 246) sobre el que me expediré, a continuación, atento la vista conferida en fs. 255.

I.S. -en sustancia- los impugnantes, que la decisión de entregar los fondos depositados judicialmente en efectivo a la cotización del valor de plaza de la fecha de pago de cada cuota, vulnera las normas legales de orden público que rigen la materia, tales como la ley 25.561; los decretos leyes 1387/01, 1570/01, 214/02 y su reglamentación 46/02 y 320/02, así como las posteriores resoluciones dictadas por el Banco Central de la República Argentina nros. 71/02; 6/02; "A" 3426 y 23/02 reglamentarias de los depósitos judiciales.

Concluyen en que el cumplimiento del mandato judicial recurrido implicaría una violación de las normas de fondo y reglamentarias dictadas tanto por el Gobierno nacional como por el Banco Central de la República Argentina, haciendo pasible, en consecuencia, a la entidad financiera que representan de las sanciones previstas entre las que se incluye la revocación de la autorización para su funcionamiento, al par de ser imputada por desobediencia, siendo además imposible cumplimentar la medida judicialmente ordenada atento las restricciones impuestas por el ente rector de las entidades financieras en relación a las monedas extranjeras sin distinción.

  1. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. A los fines de resolver la impugnación traída, es preciso destacar liminarmente el origen, naturaleza y titularidad de los fondos depositados en la entidad bancaria apelante.

      De las constancias obrantes en estas actuaciones, se desprende que con motivo de la audiencia designada por el tribunal del trabajo interviniente a los fines de lo dispuesto por el art. 25 de la ley 11.653, la señora H.N. , por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad M.R. , arribó a un acuerdo conciliatorio con la parte demandada cuyo contenido luce en el acta de fs. 132 y vta. y sobre el cual el Asesor de Menores actuante prestó conformidad con su homologación. El mencionado funcionario del Ministerio Público solicitó, asimismo, al tribunal de grado que realizados que fueran los depósitos pertinentes, se ordenase que la porción correspondiente a su representado menor de edad sea depositada en una Cuenta a P.F. en dólares previa conversión a dicha moneda estadounidense por la institución bancaria- renovables automáticamente cada 30 días a nombre de autos y a la orden del tribunal en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, S.M. (v. fs. 133).

      En fs. 138/139, el tribunal de origen resolvió homologar el acuerdo conciliatorio de mención, disponiendo que el monto correspondiente al nombrado menor M. sea depositado en el Banco de la Provincia de Buenos Aires de acuerdo a lo requerido por el funcionario del Ministerio Pupilar interviniente. Así fue que efectuados los depósitos respectivos por parte de la demandada en la cuenta de autos, se ordenó la transferencia de los importes correspondientes al menor a una cuenta a plazo fijo en dólares a nombre de éste y a la orden del tribunal (v. fs. 146 vta., fs. 147, fs. 149 vta., fs. 155, fs. 156, fs. 159 vta., fs. 188).

      En fs. 189, el tribunal ofició al Banco de la Provincia de Buenos Aires ordenándole la unificación de las cuentas abiertas en autos según constancias de fs. 150, 168, 173 y 188, a una nueva cuenta a plazo fijo en dólares renovables automáticamente cada 30 días a nombre del menor M.R.M. a la orden del tribunal. Dispuso además que los intereses devengados con más la suma de $ 130 deberán ser depositados mes a mes en una cuenta de depósitos judiciales y por el término de un año a nombre de estos obrados y a la orden del tribunal, haciéndosele saber asimismo al referido Banco oficial que deberá informar mes a mes el número de la cuenta a plazo fijo, el saldo de la misma y vencimiento -resultante de la unificación- y el número de la cuenta de depósitos judiciales como su saldo.

      En fs. 197/198, el Banco informó el cumplimiento de la unificación de cuentas ordenada, como así también, haber tomado debida nota de la desafectación mensual ordenada sobre la misma cuenta.

      A través de la presentación de fs. 212, el letrado apoderado de la parte actora comunicó al tribunal de la causa, que el Banco no daba cumplimiento con el depósito de la cuota alimentaria ordenada en autos. La institución bancaria explicitó, por su parte, el modo en que se daría cumplimiento con la desafectación ordenada (v. fs. 213 y 214).

      El señor Asesor de Incapaces actuante, en ejercicio de la representación promiscua del menor M. , se opuso a la pesificación del importe depositado en dólares realizada por la citada entidad financiera al valor de pesos $ 1,40, en virtud de sostener -sintéticamente- que los depósitos bancarios efectuados en una cuenta judicial a nombre de un incapaz -sea en plazo fijo o en caja de ahorro-, no integran el circuito financiero, ya que son medidas judiciales que se adoptan en cumplimiento del deber estatal de mantener indemne el capital perteneciente a una persona que dada su incapacidad no puede disponer del mismo en forma directa, por lo que requirió al tribunal que ordenase al Banco a pesificar los importes correspondientes al valor de plaza del día en que se haga efectivo el pago o, que se le haga entrega a la actora del monto que le corresponde en la moneda estadounidense tal como se encuentra depositada en el plazo fijo (v. fs. 217 y vta.).

      El tribunal "a quo" se pronunció en concordancia con lo dictaminado por el representante del Ministerio Pupilar, mediante la decisión atacada (v. fs. 221/222 vta.).

    2. Desprendiéndose de la precedente reseña de antecedentes, que el monto en dólares cuya conversión a pesos pretende el banco recurrente efectuar al tipo de cambio equivalente a $ 1,40 por dólar estadounidense por imperio de la normativa legal que invoca, pertenece al menor de edad M.R.M. y se halla depositado en una cuenta judicial, no cabe más que confirmar lo resuelto en la instancia de origen, en tanto se adecua en un todo a la doctrina legal elaborada por esa Suprema Corte en torno de la temática que se debate en las presentes actuaciones (v. causas I.1655, resol. del 2-VII-2003 y Ac.86.243, sent. del 4-VII-2003).

      Efectivamente, en solución que comparto, estableció V.E. en dichos precedentes jurisprudenciales que "Las restricciones establecidas por el decreto 1570/01 o en normas posteriores vinculadas (ley 25.561, decretos 1506/01, 50/02, 71/02, 141/02) resultan inaplicables para caso específico de los depósitos y cuentas judiciales", como la que motivó el presente incidente, por lo que no aportando el Banco apelante razones capaces de controvertir los fundamentos sobre los que se asienta la doctrina legal vigente en la materia (conf. S.C.B.A. causa Ac.88.072, resl. del 6-VIII-2003), no cabe sino confirmar la sentencia apelada, lo que así peticiono.

  2. Por lo expuesto, considero que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que dejo examinado, confirmando el decisorio impugnado.

    La Plata, 31 de mayo de 2004 - J.A. De Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 23 de julio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el...

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