Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Julio de 2008, expediente A 68080

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de julio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., N., G., Hitters, de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 68.080, "Centro para la Cultura y Participación 'Brazos Abiertos' Anexo: Biblioteca Popular contra Municipalidad de San Isidro. Amparo Medida cautelar".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Isidro revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda interpuesta.

Disconforme con tal pronunciamiento, la comuna demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. 1. En lo que interesa es dable señalar que la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo Regional, con asiento en San Martín, revocó el fallo de primera instancia e hizo lugar a la acción de amparo declarando la ilegitimidad de la Ordenanza 7972 del Concejo Deliberante de San Isidro y de los decretos del Departamento Ejecutivo de la misma comuna 35/2004, 503/2004, 884/2004, 935/2004 y de los actos dictados o celebrados en su consecuencia.

    1.1. Consideró acreditada la legitimación activa para reclamar por derechos de incidencia colectiva protegidos por los arts. 41 y 42 de la Constitución nacional; XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 25 de la Declaración Universal de Derecho Humanos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales tratados que cuentan con jerarquía constitucional conforme art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional y 36 y 44 de la Constitución provincial, en la circunstancia de tener la actora personería jurídica acordada por Resolución 1690/02 del Director Provincial de Personas Jurídicas y por el amplio objeto social, en el que encuadra la protección del patrimonio cultural del municipio y la defensa del derecho a la salud referidos por la misma, recordando que el art. 20 ap. 2 de la Constitución local acuerda legitimación para iniciar acción de amparo a quienes intenten, mediante aquélla, proteger derechos constitucionales colectivos, legitimación que también halla cabida según su entender en lo dispuesto en el art. 5 de la ley 7166.

    A su vez entendió que no es impedimento para reconocer la aludida legitimación el hecho de que los proyectos presentados o sugeridos por la amparista para llevar a cabo en el edificio o en el predio del viejo hospital sean viables o no, ya que al Poder Judicial no le compete evaluar o indicar a la autoridad administrativa o legislativa comunal cuál ha de ser la utilidad del inmueble, sino evaluar la legitimidad de la actuación de esos órganos y, en su caso, restaurar la vigencia de aquélla [en referencia a la afectación del inmueble anterior al dictado de la Ordenanza 7972/2003] conforme voto de la doctora M. al que adhieren sus colegas.

    1.2. En relación al plazo de caducidad para iniciar el amparo (art. 6, 2 párrafo, de la ley 7166) tuvo en cuenta que toda vez que se ha impugnado una serie de actos que son consecuencia unos de otros, la ilegitimidad planteada reanuda sus efectos ante el dictado de cada uno de ellos, razón por la cual no puede considerarse que aquél haya vencido (arts. 15 de la Constitución provincial, 18 de la nacional y 15 de la C.A.D.H. que ostenta jerarquía constitucional conf. art. 75 inc. 22 de la Const. nac.), conforme voto de la doctora M. al que adhieren sus colegas.

    1.3. En lo que respecta a las cuestiones de fondo, forma mayoría el voto del doctora S. al que adhiere la doctora B..

    En prieta síntesis en el mismo se sostiene que:

    a) el municipio no debió perder de vista el espíritu que emana del art. 22 del Estatuto de la Sociedad Socorros de San Isidro disuelta, anterior titular dominial del inmueble luego transferido a la comuna por ley provincial 5835, ya que establecía un destino teleológico o funcional que esta última no contempló, en conexión con el interés público en el bien jurídico tutelado, que es la salud.

    En suma, que si bien aquello que dimana del Estatuto no puede implicar que el predio deba quedar afectado sine die, sí en cambio que su producido en caso de venta deba seguir la misma finalidad, lo que no se cumple con la imputación presupuestaria prevista por la Municipalidad.

    b) En relación a la afectación del patrimonio histórico cultural denunciada, consideró que la comuna debió tomar los recaudos necesarios tendientes a la constatación referida a si el inmueble o parte del mismo podría ser susceptible de protección ante el posible valor cultural e histórico (conf. arts. 41 de la Const. nac.; 28 de la Const. prov.; decreto provincial 5839/1989 y ley provincial 10.419).

    Entendió así configurada la falta de cumplimiento de un requisito previo e ineludible en el dictado de la Ordenanza 7972/2003, cual era a su entender la consulta al organismo provincial competente Comisión Provincial del Patrimonio Cultural a fin de que evaluara con carácter oficial el posible valor histórico cultural del bien, como asimismo detallara a todo evento la medida y el alcance de las restricciones a la que pudiera quedar sujeto en el caso de su incorporación a alguna de las categorías que integran el patrimonio cultural interés histórico, monumento histórico, lugar histórico.

    1. A su turno la accionada interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que nos ocupa, fundando el mismo en: a) la falta de legitimación activa por exceder el objeto social de la actora, agregando a ello cuestiones atinentes a la personería de su Presidenta; b) la caducidad de la acción de amparo promovida conforme art. 6 de la ley 7166; c) violación de derechos constitucionales del municipio (arts. 1, 5, 17, 19, 22, 31 y 123 de la Constitución nacional y 10, 31 y 192 inc. 5 de la local); violación de la doctrina legal y errónea aplicación de normas referidas al patrimonio cultural, que no imponen en el caso según su parecer un requisito previo a la venta del inmueble (ley provincial 10.419).

    Solicitó se deje sin efecto la sentencia de Cámara y se proceda a rechazar el amparo deducido.

    Eventualmente reservó caso federal.

  2. 1. Legitimación activa: el recurrente funda su agravio sosteniendo que: a) la asociación actora actuó fuera del ámbito objeto de su objeto social; b) la decisión de promover el juicio no emanó del órgano que debía tomarla; c) en la sentencia recurrida se omitió ponderar el hecho que la señora G.B. había cesado en su cargo [de Presidenta de la asociación actora] y, por lo tanto, ya no tenía facultades para representar a la asociación.

    1. a) En este aspecto el recurso aparece insuficiente.

      En efecto, el recurrente no obstante dar su punto de vista que discrepa con el de la Cámara y de citar doctrina autoral, no se hace cargo de efectuar en términos claros y concretos, la mención de la ley o doctrina legal emanada de esta Suprema Corte que resulte violada o aplicada erróneamente en la sentencia subexamen, indicando en su caso en que consiste la violación o el error (art. 279 del C.P.C.C.).

    2. b) y 1. c) Los aspectos en ellos denunciados resultan novedosos y, por lo tanto, inabordables en esta instancia extraordinaria, toda vez que no fueron introducidos al producir el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley 7166, siendo que en el mismo el accionado puede articular todas sus defensas como si tratara de la contestación de la demanda, hecho que por lo demás no ignoraba el accionante a tenor de la presentación efectuada a fs. 154/162, donde desplegó todas y cada una de sus defensas, salvo las que nos ocupan, que aparecen así como una reflexión tardía y como tal inatendible (arts. 18 de la Constitución nacional y 15 de la local).

      Deberá ponderarse que la competencia funcional revisora de la Cámara no habilita un nuevo juicio, sino la revisión de la sentencia recurrida, siendo determinados los límites de la misma por los agravios que portaba la apelación de la actora perdidosa en primera instancia y las cuestiones que el vencedor hubiera planteado al juez a quo, ya que éstas también quedan en principio sometidas a la potestad deber del decisorio del tribunal de apelación, que asume competencia plena sobre el particular. Entre dichas cuestiones no se encontraban las que ahora la accionada pretende omitidas.

  3. 2. Caducidad de la acción de amparo: fundamenta este agravio sosteniendo que la acción de amparo fue interpuesta luego de vencido el plazo de 30 días establecido en el art. 6 de la ley 7166 y en la circunstancia de que este último debió computarse desde la publicación de la Ordenanza 7972 de fecha 19XII2003, promulgada por decreto 35/2004 publicado el día 15-I-2004 que en su parecer es la norma atacada y la única que se considera en análisis jurídico, ya que la actuación del municipio posterior, el dictado de decretos y llamado a licitación son consecuencia de ella. Añade, finalmente, que la solución que se adopte debe compadecerse con el plazo de caducidad para la interposición de la acción contencioso administrativa, porque de lo contrario se autorizaría la promoción de la demanda de amparo una vez vencido el plazo para deducir la acción ordinaria.

    2.1. Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: "Si bien el cómputo del plazo para promover la acción de amparo es una cuestión de índole procesal, ajena en principio al recurso extraordinario, cabe hacer excepción a dicha regla si la aplicación e interpretación de las normas que reglamentan el procedimiento de una garantía consagrada por la Constitución nacional, se constituyen en un...

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