Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Enero de 2006, expediente 4 49

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de General San Martín, a los 25 días del mes de enero de 2006, se reúne en Acuerdo Extraordinario la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Feria con asiento en San Martín, designada para atender el servicio de feria (SCBA, Acs. 3236 y 3242) e integrada por los Dres. L.M.M. y G.D.S. para dictar resolución en la causa “ADECUA asociación de los Consumidores y Usuarios c/ Poder Ejecutivo y otro s/ amparo” (exp. 449/06), de acuerdo al orden de votación establecido según el sorteo efectuado: D.. S. y M..

ANTECEDENTES
  1. A fs. 23/46 S.G. y O.E.R. en su carácter de Presidente y V., respectivamente, de la Asociación de Defensa de Consumidores y Usuarios de la Argentina (ADECUA), promueven acción de amparo en los términos del art. 20 inciso 2) de la Constitución provincial, contra los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 13.405 modificatoria de la ley 10.397 (T.O. 2004 -Código Fiscal), en relación con la incorporación del art. 13 bis a la ley 13.097 (T.O. 2004), del Título XII bis a continuación del art. 130 de la misma ley , y del art. 4 bis a la ley 11.430 (ley provincial de Tránsito), cuya vigencia viola palmariamente –desde su óptica- la Constitución de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires.

    La amparista manifiesta que en diciembre de 2005, la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires sancionó la ley 13.405, que fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires el 30 de diciembre de 2005, modificatoria de las leyes 10.397 y 11.430. Dicha norma reforma, entre otras cuestiones, artículos atinentes al procedimiento de ejecución fiscal para el caso de incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los ciudadanos de la Provincia de Buenos Aires.

    Plantea la inconstitucionalidad manifiesta de las disposiciones que cita y transcribe, a saber:

    1. el art. 2 que incorpora el art. 13 bis al Código Fiscal, en la medida en que considera que mediante ella el Poder Legislativo está otorgando facultades jurisdiccionales al Poder Ejecutivo; violentado de forma manifiesta el principio republicano de división de poderes. Destaca que la normativa en cuestión al facultar en forma ilegítima a la Dirección Provincial de Rentas a disponer medidas cautelares tales como la intervención en las cajas y embargo de las entradas brutas, traba de embargo sobre derechos de créditos de los contribuyentes, sueldos y otras remuneraciones, bienes inmuebles y muebles registrables o no, e inhibición general de bienes, pretende "sacar del medio a la justicia", en tanto la Dirección Provincial de Rentas decide estas medidas en forma unilateral y con anterioridad al juicio de apremio, por lo que no existe intervención judicial hasta tanto el ente recaudador lo decida, circunstancia por la cual considera que, ante tal situación, el ciudadano o presunto deudor impositivo ve frustrado su derecho de propiedad pues no puede disponer libremente de sus bienes, dado que ellos se encuentran inmovilizados por una decisión meramente administrativa, sin control judicial y sin posibilidad alguna de defensa en sede judicial ni apelación en sede administrativa, hasta tanto no se inicie la ejecución y se comunique al juez.

      Destaca que el art. 13 bis del Código Fiscal vulnera el principio de igualdad que debe primar en el proceso (art. 16 Constitución Nacional). Refiere que el nuevo procedimiento subvierte la naturaleza del proceso, al prescindir, en numerosos actos procesales, de la intervención del magistrado. En ese orden, agrega que se desconoce que el organismo fiscal dependiente del Poder Ejecutivo no puede ejercer poderes y atribuciones que le están expresamente prohibidas por la Constitución a dicho órgano, por lo que la violación del principio constitucional de división de poderes es palmaria. También, dice, se impide al justiciable el acceso y el derecho al juez natural y se lo priva de garantías elementales, tales como la igualdad de trato y el debido proceso. En tal inteligencia, subraya que el organismo fiscal se convierte por imperio legal en juez director del proceso y parte a la vez. Por lo demás, precisa que incluso cuando el magistrado tome intervención, esto será cuando la administración lo considere con un extenso límite de 60 días hábiles judiciales desde su traba, lo que no impide el posible daño infligido al accionado.

      Asimismo, resalta que el art. 13 bis del Código Fiscal viola el derecho de propiedad en los términos del art. 17 C.N., en tanto importa un supuesto de “autotutela reforzada de los actos de la administración”, con evidente desproporción entre la finalidad explícita de la norma y el instrumento creado por el legislador.

      Finalmente, cuestiona el precepto en cuanto dispone que las órdenes de transferencia de fondos se efectivicen a través de sistemas informáticos y sostiene que dicha disposición prevalecerá sobre las normas legales o reglamentarias específicas de cualquier naturaleza o materia, por los argumentos que allí detalla.

    2. el Título XII bis del Código Fiscal, en tanto entienden que la norma concede abusivamente facultades a la Dirección Provincial de Rentas, a fin de proceder a la subasta pública de los bienes del deudor sin el correspondiente control judicial, avasallándose la defensa en juicio, el debido proceso, el derecho de igualdad ante la ley y la división de poderes. A su vez, cuestiona la facultad de la autoridad fiscal de abrir cajas de seguridad de los contribuyentes violándose el derecho de propiedad y el de intimidad, ello, sin autorización judicial.

    3. la incorporación del art. 4 bis al Código de Tránsito, destacando que tal norma vulnera el derecho de propiedad de los contribuyentes por parte del Estado, en esta oportunidad, mediante el secuestro de los automotores sin la orden judicial correspondiente, configurando así un exceso de atribuciones conferidas por el Poder Legislativo a la Dirección Provincial de Rentas, en detrimento de los derechos constitucionales de los ciudadanos bonaerenses. Así –afirma- neutraliza al Poder Judicial. Refiere que el organismo recaudador tiene otros remedios para poder ejecutar la deuda y no cobrársele mediante el secuestro y la subasta que afectan, no la circulación sino el derecho de propiedad, ampliamente protegido por las normas constitucionales.

      Sentado todo lo expuesto, a continuación hace referencia a las garantías fundamentales del debido proceso y, por otra parte, a la organización del estado a través de la democracia federal y la división de poderes como institutos que aseguran la libertad ciudadana frente al poder estatal. Así, entiende que la ley mencionada al establecer la posibilidad de dictado de medidas cautelares sin intervención judicial y posterior subasta extrajudicial es violatoria de todos estos mecanismos fundamentales de protección.

      Hace hincapié en el derecho a la jurisdicción y la tutela judicial efectiva y, además, que toda vez que el cobro de tributos una cuestión justiciable, el proceso adjetivo comienza con la posibilidad de acceder a la justicia. Este acceso debe ser anterior a las medidas cautelares dispuestas en la ley . Cita, en apoyo de su postura, fallos de la CSJN (“Lapiduz”) y SCBA (“Rusconi”). Destaca, por lo demás, que la imposibilidad de acceso a la justicia una vez hecha efectiva la cautelar, hace al procedimiento inconstitucional y violatorio de la garantía del debido proceso, vulnerándose también lo dispuesto por los arts. 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución Provincial, resultando inconcebible que el acreedor sea quien decrete la precautoria para asegurar el cobro de su crédito sin intervención judicial.

      Resalta la actora que el art. 6 in fine de la ley 13.406 vulnera garantías constitucionales en cuanto los apoderados del fisco están exentos de dar fianza o caución vulnerándose la igualdad.

      Recuerda el precedente jurisprudencial “F.A. c/ Poggio”, pues el pronunciamiento jurisdiccional emanado de órganos administrativos debe quedar sujeto a control judicial suficiente. En ese orden, señala que si ese requerimiento no recibe satisfacción, pues las disposiciones que gobiernan el caso impiden a las partes tener acceso a una instancia judicial propiamente dicha, existe agravio constitucional, originado en privación de justicia.

      Explica que el derecho a la jurisdicción comprende asimismo que el órgano jurisdiccional al cual se pueda acceder sea el “juez natural” para la causa, debiéndose tener en cuenta lo previsto por los arts. 29 y 109 de la Constitución Nacional y 45 de la Constitución Provincial (indelegabilidad de facultades entre los poderes).

      En tales términos, considera que el procedimiento establecido en la ley impugnada atribuye a los agentes fiscales funciones reservadas al Poder Judicial -traba de embargo, secuestro, subasta de bienes embargados-, y que esto importa la creación de una justicia de parte y desdibuja el sentido de la garantía de los jueces naturales, reduciéndolos a la categoría de meros observadores, contrariando el principio de igualdad, el acceso a la justicia y por ende el debido proceso como lo prevén los arts. 18 de la Const. N.. y 10, 11, 15 y cc. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. De ese modo, asevera, se crea a favor del fisco un fuero personal en el que la Dirección de Rentas actúa como juez y parte, privando a la contraria del debido proceso, presupuesto mínimo razonable cuando se está en presencia de restricciones al derecho de propiedad.

      La amparista hace referencia al derecho de propiedad, con cita de doctrina, jurisprudencia y de las normas internacionales y constitucionales nacionales y locales y a la lesión que la normativa impugnada le produce.

      Refiere que se está vulnerado en forma directa y manifiesta la protección de los intereses económicos del usuario (arts. 42 CN y 38 Const. P..)

      En cuanto a los requisitos formales de la acción, sostiene el carácter manifiesto de...

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