Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Mayo de 2005, expediente 4 34

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Expte.Nº 487.-

Autos: “REGALADO, JOSE MANUEL C/ MUNICIPALIDAD DE MERCEDES S/ INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR”.-

Mercedes, 2 de mayo de 2005.-

AUTOS Y VISTOS:

Estos autos caratulados “REGALADO, JOSE MANUEL C/ MUNICIPALIDAD DE MERCEDES S/ INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR”, expediente Nº 487, que tramitan por ante este Juzgado de 1º Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de Mercedes, a mi cargo, que se encuentran en estado de dictar sentencia, y de los que,

RESULTA:

  1. Que a fs. 2/46 se presenta el Sr. J.M.R., con el patrocinio letrado del Dr. N.J.N., solicitando a V.S. medida cautelar anticipada contra la Municipalidad de Mercedes.-

  2. Que el objeto de la medida requerida consiste en la suspensión del acto administrativo derivado del Decreto Nº 152/04 (y demás resoluciones administrativas referidas al mismo), en cuanto deja cesante y da por finalizada sus funciones en el corralón Municipal.-

  3. Fundamenta el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la medida cautelar peticionada, en especial la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Cita jurisprudencia en abono de los extremos señalados a favor de su posición jurídica y procesal.

  4. Que a fs. 47 se provee que a los fines del tratamiento de la medida cautelar deberá acreditarse el cumplimiento del recaudo establecido en el art. 25 inc. 2 del CPCA.-

  5. Que a fs. 48/49, la parte actora interpone recurso de reposición con apelación en subsidio contra el auto de fs. 47.-

  6. Que a fs. 50 se resuelve no hacer lugar a la reposición interpuesta y conceder el recurso de apelación en subsidio, remitiendo las actuaciones a la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata.-

  7. Que a fs. 53/54, la Cámara de Apelaciones resuelve hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar la providencia apelada en cuanto ha sido materia de agravio.-

  8. Que a fs. 58 se requiere a la autoridad administrativa demandada, informe previo respecto de la medida cautelar solicitada, de acuerdo a lo establecido en el art. 23 inc. 1º del CPCA.-

  9. Que a fs. 63/190 se recibe y agrega informe sustanciado por el Dr. R.E.F., abogado apoderado de la parte demandada, en el cual plantea que:

Corresponde y solicita el rechazo de la medida cautelar, en virtud de que - de admitirse la misma - importaría un avasallamiento a las facultades y potestades propias del mismo.-

Plantea que las medidas cautelares no tienen un fin en sí mismas, sino que están destinadas, más que a defender los derechos subjetivos, a garantizar la eficacia de los mismos. Consecuentemente con ello, tienen carácter de conservación o de simple medida de prevención por lo que resulta indebido acudir a tales medios para obtener un pronunciamiento anticipado sobre la materia litigiosa.-

Explica que en el caso de autos, el accionante no ha demostrado la existencia de ilegalidad y arbitrariedad del acto administrativo.-

Relata que para este tipo de solicitudes deben merituarse los requisitos exigidos por el Código Procesal Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires (art. 22) situación que no se cumple en el presente caso.-

Narra que del informe acompañado surge que no se cumplimentó con la exigencia del art. 25 segundo párrafo del CPCA. Contra el Decreto que dispuso la cesantía, el actor se limitó a interponer en forma extemporánea solamente el recurso de revocatoria, no planteando en sede administrativa municipal la suspensión de los efectos del acto administrativo de cesantía.-

Cita doctrina y jurisprudencia en abono de su posición.-

IX) Que a fs. 191 se agrega la documentación acompañada y se tiene por contestado el informe requerido en la providencia inicial. Asimismo, estando el trámite para ello, pasan los autos a despacho para resolver la medida cautelar peticionada, y

CONSIDERANDO:

PRIMERO

El régimen cautelar regulado en el Código Procesal Contencioso Administrativo ( C. P. C. A.) dispone los requisitos que el peticionante debe cumplimentar para la obtención de las medidas cautelares – Arts. 22º y 25º C.P.C.A.

SEGUNDO

Debe mencionarse liminarmente que la materia cautelar adquiere importantes diferencias – normativas, doctrinales y conceptuales – según la misma entre en juego en un contexto de Derecho Privado o lo haga en el plano inherente al Derecho Público, pues la finalidades teleológicas, y los principios de justicia, que orientan ambos campos del derecho aquilatan sustanciales diferencias. ( Cfr. C., J.C., Derecho Administrativo, A.P., T I, pag. 43/47 ; C., Tomas, La Justicia y el Derecho, A.P., pag. 35; de L., E.N. “MedidasC.”, Tº 2, p. 222).

TERCERO

En este marco conceptual es que deben merituarse los requisitos exigidos por el C.C.A. en su art. 22: a) la “apariencia de buen derecho”; b) el peligro en la demora, y c) que la medida peticionada no afectare gravemente el interés público. A los que se agregan, en materia de medidas cautelares positivas, “la urgencia comprometida en el caso y el perjuicio que la medida pudiera originar tanto a la demanda como a los terceros y al interés público”.(Art. 22º inciso inciso 3º C.P.C.A.).

CUARTO

Tal cual lo sostiene L. en el marco del régimen del C.P.C.A., la ley ritual exige el cumplimiento de los tres recaudos señalados por el artículo 22º para que la petición cautelar tenga posibilidad de andamiento. (Conf. Logar, A.C., “Las medidas cautelares en el nuevo Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires” L.L. B.A., 1998, pag. 1151/1193). Esta es también la Doctrina en la materia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata. (Cfr. CCALP, causa “F.”, res. del 29-7-04; causa “R.”, res. del 22-3-05 entre otras).

Debe destacarse no obstante que la doctrina y la jurisprudencia hacen jugar la interrelación entre los dos primeros presupuestos dando a la cuestión determinada flexibilidad ( Cfr. Causa B-61456 “ PRIEU” – especialmente voto Dr. Soria considerando 2º; CNFed, Contencioso administrativo, S.V., 05-01-2000, Defensor del Pueblo de la Nación c. M.E. y otro, L.L., suplemento de jurisprudencia de derecho administrativo, mayo de 2001, p. 29); fijando, asimismo, un criterio de mayor restricción interpretativa cuando se trata de medidas de no innovar ( Cfr. Cfr. CNFed, Contencioso administrativo, S.I., causa 5718/97, “Institutos Antártida S.A. c/ Fisco Nacional”, E.D., suplemento de jurisprudencia de derecho...

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