Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Junio de 2008, expediente B 66738

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de junio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 66.738, "P., M.E. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.M.E.P. promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Instituto de Previsión Social, con el objeto de que se anulen las Resoluciones 493.092, de fecha 10-V-2002 y 508.947, de fecha 16-VII-2003, por medio de las cuales se le denegó el beneficio de pensión en su carácter de cónyuge divorciada de don A.J.M..

Solicita que, oportunamente, se condene a la demandada al otorgamiento del beneficio de pensión requerido con sus retroactivos.

  1. Corrido el traslado de ley , se presenta en autos la Fiscalía de Estado, quien contesta la demanda argumentando a favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicitando el rechazo de la pretensión de la actora.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas única prueba producida en autos y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    I.M. la actora que presentó ante la accionada la solicitud del beneficio de pensión, en su calidad de cónyuge divorciada de don A.J.M., por considerar encontrarse encuadrada su situación en el art. 34 inc. 1º del dec. ley 9650/1980 (t.o. dec. 600/1994).

    Funda su petición en el hecho de haber demostrado la culpabilidad del causante en la separación de hecho acontecida en el año 1989 -que culminó en divorcio conforme ley 23.515 al mero efecto de la disolución de la sociedad conyugal y adjudicación del inmueble común- expresando que le fue denegado el beneficio porque el I.P.S. entendió que su situación no podía subsumirse en la norma antes citada.

    Expresa que previo al dictado del acto administrativo que impugna, se le requirió acreditar hallarse comprendida en alguno de los extremos previstos en el art. 34 inc. 1, párrafo 2 del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994), a lo que dio cumplimiento agregando distinta documentación que, según su criterio, demuestra en forma más que suficiente la culpabilidad de su ex cónyuge en la separación de hecho y, consecuentemente, el encuadramiento de su situación la aludida norma.

    Alega que la resolución que ataca sólo enunció que no resultaba aplicable al caso el referido art. 34 inc. 1 del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994), haciendo alusión a los dictámenes previos donde se mencionó la inexistencia de reserva alimentaria en el divorcio, concluyendo que esta no es la única excepción contemplada por la norma, por lo que el acto atacado carece de una verdadera fundamentación.

    Afirma entonces que la Administración le denegó el beneficio de pensión por el mero hecho de que se encontraba divorciada del causante sin haber hecho reserva alimentaria, por ende no se ponderó la culpabilidad de éste en la disolución del vínculo. Ello más allá de que el divorcio se haya realizado por presentación conjunta de los esposos, en tanto, a su entender, tal hecho no cambia la verdad objetiva de que fue el causante el culpable de la separación.

    En apoyo de sus dichos cita jurisprudencia y doctrina.

    Por lo expuesto solicita se considere la prueba aportada en relación a la culpabilidad del causante en la ruptura de la unión matrimonial, se apliquen los precedentes que cita, y, en virtud de ello, se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados y se le reconozca el derecho al beneficio solicitado.

    F. reserva del caso federal.

  3. A su turno, se presenta en autos la Fiscalía de Estado quien contesta la demanda argumentando a favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicitando el rechazo de la pretensión.

    Señala que conforme lo dispuesto en los arts. 34 inc. 1 y 39 del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994), para que la actora resulte beneficiaria del derecho a pensión que reclama debió haber demostrado la culpa exclusiva del causante en la separación, o que éste se encontraba obligado al pago de alimentos, supuestos que no se encuentran presentes en el caso.

    En relación a la inexistencia de alimentos a cargo del causante, expresa que éste y la actora se divorciaron por presentación conjunta de conformidad a lo dispuesto por los arts. 215 y 216 de la ley 23.515, no habiendo pactado nada al respecto. Agrega que la propia accionante en la declaración jurada presentada en las actuaciones administrativas manifestó que no percibió cuota alimentaria alguna de parte de su ex cónyuge. Por ende no cabe duda alguna de la inexistencia de reserva alimentaria.

    Con respecto al argumento referido a la culpabilidad del causante en la separación, reitera que los cónyuges se divorciaron legalmente por mutuo acuerdo -arts. 215, 216 y 236, ley 13.515- lo que sumado a la falta de reserva alimentaria, se erige como obstáculo para el goce del derecho a pensión reclamado, en virtud de que el divorcio se produjo...

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