Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Junio de 2008, expediente B 59893

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de junio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.893, "S., J.C. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.J.C.S., se presenta por derecho propio, junto a su letrado patrocinante, promoviendo demanda contencioso administrativa por retardación contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires. P. se lo autorice a seguir cumpliendo las horas cátedra que venía desempeñando en las materias de Introducción a la Filosofía y de Ética y Moral Profesional de la Carrera de Técnico Superior de Comercio Internacional y se le reconozca una indemnización por los daños y perjuicios que alega haber padecido durante el tiempo en que no pudo prestar esos servicios, con más los intereses y costas.

  1. Corrido el traslado de ley , la Fiscalía de Estado solicita se decrete la improcedencia formal de la acción incoada.

    Subsidiariamente, contesta la demanda peticionando su rechazo y alegando la legitimidad de la actuación de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia en el marco del expediente administrativo 58121394490/97 y de las resoluciones dictadas en el mismo.

  2. Agregado, sin acumular, el expediente administrativo 58121394490/97, glosado el cuaderno de pruebas de la parte actora y el alegato de la demandada, no habiendo hecho uso de ese derecho la actora, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Procede formalmente la demanda interpuesta?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  3. Relata el actor que cuando se desempeñaba como Director del Instituto Superior Nº 175 y como docente de las asignaturas Introducción a la Filosofía y Ética y Moral Profesional, cada una con tres horas cátedra, de la carrera de Técnico Superior en Comercio Internacional, fue intimado por las autoridades de la Dirección de Educación Superior para que opte por uno u otro cargo, siendo conminado a cesar en las funciones de profesor el día 21XI1996.

    Expresa que ante la posibilidad de perder el cargo de Director no tuvo más remedio que optar por el mismo y desistir de las horas cátedra como docente.

    Impugna la resolución de la Dirección de Educación Superior que lo obligara a optar por considerarla violatoria del "Convenio de Transferencia" celebrado entre la Nación y la Provincia de Buenos Aires, de fecha 30-XII-1993, por el cual la Provincia se obligó a respetar los cargos docentes y no docentes de las instituciones educativas transferidas a su ámbito.

    Por otra parte, expresa que no es de aplicación a su situación lo normado en los arts. 29 de la ley 10.579 y 3 del decreto 2485/1992 (sustituido por el art. 3 del decreto 441/1995) que obligan a optar entre dos cargos de base en el mismo establecimiento en caso de que exista superposición horaria. Ello, entiende el actor, porque la norma hace hincapié en la superposición horaria, lo que no ocurre en su caso.

    Manifiesta que el Director de un establecimiento educacional al dictar seis horas cátedra dentro de la institución que dirige, sólo estaría beneficiando la relación entre la Dirección y los alumnos, como lo señalan según afirma grandes pedagogos, tarea que no constituye, de ninguna manera una superposición.

    Recuerda una disposición ministerial del año 1969 que posibilitaba la concurrencia de hasta un máximo de seis horas cátedra y el ejercicio de la función de Director.

    Alega que la Dirección de Cultura y Educación ha tolerado una situación como la que postula, en relación al Instituto Superior Nº 173, permitiendo a su Directora dictar una asignatura en ese establecimiento.

    Por último, considera que las resoluciones dictadas por la Dirección General de Cultura y Educación son inconstitucionales por violar el art. 14 bis de la Constitución nacional, habiéndose interpretado el art. 29 de la ley 10.579 en forma arbitraria y exclusiva.

    Solicita se lo restituya en el cargo de profesor de las materias señaladas y se le indemnice los daños materiales y morales padecidos a consecuencia de las resoluciones de la autoridad administrativa que le impidieron prestar servicios como docente.

    Ofrece prueba, funda...

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