Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Junio de 2008, expediente B 61148

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de junio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., Hitters, P., K., G., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.148, "C. , H.L. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. H. L.C. , por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires pretendiendo se declare la nulidad de las resoluciones dictadas por el Instituto de Previsión Social 394.976 del 21-XI-1996 y 424.655 del 25-II-1999, mediante las cuales se resolvió desestimar la solicitud de jubilación por invalidez que había efectuado.

    Expresa que habiendo interpuesto recurso de revocatoria contra la última de las resoluciones citadas no obtuvo respuesta alguna, por lo cual presentó un pedido de pronto despacho que corrió igual suerte y originó el inicio de la presente acción en los términos del art. 7 del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo (ley 2961) –actualmente art. 16 de la ley 12.008, t.o. ley 13.101-.

    Pretende el reconocimiento de daños y perjuicios, daño moral y la expresa imposición de costas.

  2. A su turno, la Fiscalía de Estado contesta la demanda, solicitando su rechazo al sostener la legitimidad de las resoluciones impugnadas.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, el cuaderno de prueba de la actora, los alegatos de ambas partes, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. Relata el actor que se desempeñó en la Municipalidad de General San Martín llegando a revistar como Técnico IV en la Dirección de Abastecimiento del citado municipio.

    Expresa que la aludida Municipalidad, a raíz de las dolencias físicas que padecía, le dio de baja a fin de acogerse a la jubilación por invalidez.

    Señala que iniciados los trámites para obtener el beneficio previsional por incapacidad, el I.P.S. por resolución 394.976/96 se lo denegó por considerar que no se daban los extremos para su otorgamiento, refiriendo ello a la falta de aportes al momento de inicio de su relación de empleo y no a su capacidad laborativa.

    Indica que contra tal denegatoria interpuso recurso de revocatoria generando un nuevo decisorio del organismo previsional que recurrió nuevamente, sin haber obtenido, pese al pedido de pronto despacho formulado, pronunciamiento alguno hasta la fecha en que inició la presente acción.

    Aduce que ante el tiempo transcurrido se agotó el lapso para el pago del anticipo previsional lo que agravó su situación, motivando el reconocimiento de ello por parte del municipio con quien formalizó un contrato por un monto poco significativo, con aportes previsionales pero sin cobertura social.

    Pone de resalto la incertidumbre padecida pues, por un lado, no se le reconoció el derecho al beneficio jubilatorio requerido, por otro, no gozaba de una relación de empleo estable, lo que derivó en la falta de cobertura médica para quien padecía de una incapacidad laborativa evaluada en un 70%. Indica que frente a tal situación sólo podía aspirar al otorgamiento del beneficio por edad avanzada que implicaba una merma importante en su haber previsional.

    Señala que tal situación le impidió continuar con los tratamientos médicos que realizaba, lo que lo llevó a promover una demanda contra la Municipalidad de General S.M. radicada ante este Tribunal.

    Plantea la nulidad del último de los actos denegatorios del beneficio -resolución 424.655/99- en tanto se motivó en circunstancias que no se compadecían con la realidad. En tal sentido indica que la denegatoria tuvo basamento en que no cumplía con los diez años ininterrumpidos que el art. 30 del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994) exigía, para presumir que la incapacidad se había producido durante la relación de empleo, circunstancia que niega en base a la prueba aportada, agregando, además, que a los efectos de tal presunción el citado artículo no exigía el pago de aportes.

    Por último reclama el reconocimiento de daños y perjuicios y daño moral.

    Detalla que los perjuicios causados obedecieron a: 1) cese en la Municipalidad sin tener concedida la jubilación por invalidez, lo que implicó que su sostén fuera un contrato por poco monto sin cobertura médica; 2) merma del beneficio previsional, en tanto sólo le quedaba la posibilidad de acceder a la jubilación por edad avanzada, viendo así afectado su haber previsional en un 50%.

    En cuanto al daño moral plantea la angustia padecida frente a la arbitrariedad de la decisión que le denegó el beneficio de la jubilación por invalidez.

    Reclama, por ambos conceptos, la suma total de $á50.000.

  5. La Fiscalía de Estado sostiene que la demanda es improcedente.

    Entiende que no pudo invocarse en la especie la presunción legal del art. 30 del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994), en tanto el actor no contaba con la antigüedad exigida por dicha norma.

    Funda tal conclusión en que C. desde el 6-X-1984 al 30-IX-1988 se desempeñó en la Municipalidad de General San Martín como contratado, sin aportes jubilatorios y por períodos interrumpidos, pasando a revistar en la planta permanente y aportando al sistema previsional recién desde el 1-I-1991 y hasta el 30-VI-1994, fecha en la que se le dio de baja por incapacidad en los términos del art. 26 del dec. ley 9650/1980.

    En base a ello afirma que el único período que debió considerarse a fin de resolver la cuestión de autos resultó ser -tal lo resuelto por el ente previsional- el comprendido entre el 1-I-1991 y el 30-VI-1994, lapso en el cual el actor se desempeñó en planta permanente y con aportes al sistema previsional, en tanto el régimen se financia con el aporte obligatorio de los afiliados en actividad y con la contribución obligatoria a cargo de los empleadores (conf. arts. 4, 5 y concordante del dec. ley 9650/1980, t.o. 1994).

    Acota que, aun si se hubiera computado la totalidad de los servicios que el accionante alegó haber prestado con anterioridad al año 1991 -incluyendo los derivados de los contratos de obra formalizados por períodos discontinuos y sin aportes- tampoco se llegaría a computar los diez años exigidos por el art. 30 del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994).

    Agrega que, si bien del dictamen médico oportunamente producido surgió que el actor se hallaba incapacitado en grado invalidante a la fecha de cese en su relación de empleo (30-VI-1994), no fue posible, ante la falta de elementos probatorios, diagnosticar el grado de incapacidad a la fecha de ingreso a planta permanente ni en los diversos períodos en que estuvo contratado por el municipio, circunstancia ésta que resultó ser el impedimento para hacer valer en el caso la presunción de la norma en cuestión.

    Con cita de la vista emitida en las actuaciones administrativas, aduce que la presunción en cuestión "... cae en virtud de los servicios desempeñados, lo que determina que sea el peticionante quien deba acompañar los elementos probatorios suficientes para que el Organismo Médico pueda dictaminar sobre el particular y determinar si la presunción legal de capacidad resulta aplicable o no, en su caso. (conf. Decreto Reglamentario 476/81)".

    Manifiesta la improcedencia del resarcimiento por daños y perjuicios, fundando tal afirmación en las siguientes consideraciones: a) no ha existido obrar ilegal de la Administración; b) el actor volvió a prestar servicios en el municipio mediante la celebración de un contrato; c) en la actualidad se encuentra en condiciones de acceder al beneficio por edad avanzada.

    En relación a la reclamación por daño moral, advierte que no ha existido una lesión de sentimientos que adquiera trascendencia jurídica y en consecuencia se torne indemnizable.

    Agrega que la mera alegación del daño material y moral, sin que se haya aportado prueba alguna de los hechos y circunstancias que los determinaron, resulta ser una presunción carente de relevancia dentro del derecho positivo.

    Plantea el caso federal.

  6. De las actuaciones administrativas agregadas sin acumular a la presente causa (expte. 2918-18.820/93 y sus alc. 1 y 2), surgen las siguientes circunstancias útiles para resolver la cuestión:

    1. El 29-III-1993 el señor H.L.C. inició ante el Instituto de Previsión Social, los trámites tendientes a obtener el beneficio de jubilación por invalidez por los servicios que desempeñó en la Municipalidad de General San Martín (fs. 1/17).

    2. A fs. 18 obra la primera certificación de servicios expedida por el ente previsional, en la que se consignó que C. prestó servicios en la Municipalidad de General San Martín por 8 años, 2 meses y 25 días, siendo el cargo de mayor jerarquía el de Técnico, categoría Clase IV, agrupamiento 30 horas.

      En dicha certificación se aclaró que durante el período comprendido entre el 6-X-1984 y el 31-XII-1990, el nombrado se desempeñó bajo la modalidad de contrato de obra -sin aportes- y que revistó como...

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