Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Octubre de 2007, expediente A C102434A

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a de octubre de dos mil siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, P., K., N., D., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciarse sobre la admisibilidad de la queja identificada como Ac. 102.434, "Apoderado del MO.PO.BO, Apoderado del M.I.D. y Apoderado del Partido Demócrata Conservador Pcia. Bs. As. contra H. Junta Electoral Pcia. Buenos Aires. Recurso de queja".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires, en lo que interesa destacar, resolvió por mayoría oficializar la candidatura del señor F. de N.S. (D.N.I. 18.758.371) para el cargo de Gobernador de la Provincia de Buenos Aires (fs. 1/3 del legajo).

    Frente a lo así decidido, los apoderados del Movimiento Popular Bonaerense y del Movimiento de Integración y Desarrollo interpusieron, ante esa misma sede, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 19/29 vta., idem). Por su parte, el apoderado del Partido Demócrata Conservador de la Provincia de Buenos Aires adhirió a dicho remedio (fs. 31, ídem).

    Desestimada tal vía (fs. 33/34 vta.), se articuló la presente queja (art. 292, C.P.C.C.; fs. 41/56, ídem), por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Debe admitirse la queja?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires, en lo que interesa destacar, resolvió por mayoría oficializar la candidatura del señor F. de N.S. para el cargo de Gobernador de la Provincia de Buenos Aires (fs. 1/3 del legajo).

      Frente a lo así decidido, los apoderados del Movimiento Popular Bonaerense y del Movimiento de Integración y Desarrollo interpusieron, ante esa misma sede, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 19/29 vta.). Por su parte, el apoderado del Partido Demócrata Conservador de la Provincia de Buenos Aires adhirió a dicho remedio (fs. 31).

      Sustentaron esa impugnación en la violación de los arts. 63, 121 inc. 1 y concs. de la Constitución provincial; 1, 14, 16, 17, 18, 31, 33, 38, 89, 104, 105 de la Constitución nacional; 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido alegaron que el señor de N. no reúne las condiciones establecidas en el art. 121 de la carta local para postularse como candidato a G. provincial en razón de que no sólo no es nativo de esta Provincia sino que tampoco nació en territorio argentino y no es hijo de ciudadanos argentinos nativos. En consecuencia, entendieron que dicha norma no contempla la posibilidad de que un extranjero naturalizado argentino pueda ser candidato a ocupar el mencionado cargo.

      Alegaron que la Junta Electoral no consideró las particularidades del caso, ya que aplicó jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional relativa a supuestos totalmente diferentes, no invocables por analogía (fs. 24 vta.). Agregaron que al resolver que los recaudos previstos en la norma citada son discriminatorios, además de materializar una interpretación para la que carece de atribuciones legales ya que sólo debe controlar el cumplimiento de los extremos constitucionales sin juzgar la constitucionalidad de los mismos, omitió lo decidido por la Corte nacional in re "M., Lucía y otros s/Impugnación a la candidatura a Gobernador del Senador Nacional J.L.B.", en que sentó doctrina relativa a que el requisito de residencia en la Provincia no viola el Pacto de San José de Costa Rica por cuanto este último admite la posibilidad de reglamentar el derecho a ser elegido, entre otros motivos, por causas de residencia o nacionalidad.

      Expresaron que el recaudo de ser natural del país para ser Presidente o Gobernador es un criterio común a todos los Estados, tanto nacionales como provinciales, y que no es incompatible con los Tratados internacionales. Afirmaron que el cargo de Gobernador posee una relevancia institucional tal que justifica plenamente la exigencia aludida.

      Puntualizaron que la resolución impugnada se aparta, sin sustento alguno, de la doctrina elaborada por el alto Tribunal nacional in re "de N.S.F. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Acción declarativa".

      Finalmente, sostuvieron que los miembros de la Junta Electoral omitieron los antecedentes constitucionales de la cuestión, es decir, la razón por la que el art. 89 de la Constitución nacional y, armónicamente con éste el inc. 1 del art. 121 mencionado de la provincial, establecen el requisito de ser argentino nativo o hijo de argentino nativo para ocupar los cargos de Presidente de la Nación o Gobernador de la Provincia, respectivamente. Al respecto, destacaron que la restricción del referido inc. 1 se erige en un marco conceptual de raíces históricas y políticas que no puede considerarse en modo alguno como discriminatoria pues persigue el éxito social a partir de la defensa de ideales nacionales.

      Conforme surge de fs. 33/34 vta., la Junta Electoral desestimó el recurso deducido, fundándose el voto mayoritario en las siguientes motivaciones: a) que los recurrentes no cuentan con legitimación que los habilite como apelantes, atento que no resultan parte en este proceso, remitiendo por tanto al trámite impugnatorio previsto en el art. 22 de la ley 5109 que han materializado en otras actuaciones que se individualizan. b) Que el recurso de inaplicabilidad resulta admisible solamente cuando se dirige contra sentencias definitivas pronunciadas por los Tribunales de Justicia en última instancia, condición que no reviste el decisorio de esa Junta, en tanto la misma no ejerce funciones judiciales.

      En mérito a tal desestimación es que se articula la presente queja (art. 292, C.P.C.C., fs. 41/56).

    2. Reiteradamente esta Suprema Corte ha establecido que las decisiones de la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires no resultan revisables judicialmente (confr. Ac. 83.290, res. del 19XII2002; Ac. 83.608, res. del 5III2003; B. 68.316, res. del 29VII2005, entre otras). Mas recientemente, el señalado criterio de irrevisabilidad resultó morigerado, al enunciarse que rige sólo como "principio general", susceptible de excepcionarse en determinados supuestos. (causas B. 66.132, res. del 16-VII-2003; B. 66.302, B. 66.327 y B. 66.304, todas del 20-VIII-2003; B. 66.401, res. del 3IX2003; Ac. 97.674, 9-V-2007 ya cit.).

      Corresponde en consecuencia verificar si la situación que se plantea en autos autoriza el contralor judicial pretendido y si, en su caso, la vía articulada recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley conforma continente idóneo a tal efecto.

    3. Previo a ello, cabe despejar el impedimento enunciado por la Junta, esto es, la atribuida carencia de legitimación de los aquí recurrentes.

      Surge del expediente sustanciado ante ella que, efectivamente, los partidos políticos impugnantes no han tenido intervención en el mismo desde un principio sino que se hicieron presentes una vez admitida la postulación de de N., a través de los recursos presentados. Se desprende asimismo de la propia resolución denegatoria que existe otro expediente, el nº 5200111487/07, en el que sí pusieron en marcha el mecanismo impugnatorio previsto en el art. 22 de la ley 5109. Todo ello responde a un dato que también emerge de la causa, consistente en una inicial postulación por el partido Unión Popular a la postre retirada, aunque permaneció vigente la habilitación del candidato en razón de que otra fuerza política (Alianza UniónPro) la hizo suya en el seno de actuaciones paralelas.

      La explicación que precede es suficiente para concluir que la imputada carencia de legitimación (no resultar los presentantes parte en este proceso) responde a un excesivo rigor formal que desemboca en un exceso ritual manifiesto. Como surge de la propia resolución, esa condición les ha sido reconocida en pieza por separado sobre la base de la misma oficialización de de N. y similar contenido impugnativo. A todo esto, bien aducen los recurrentes que, de no materializar su protesta en el contexto en que lo hicieron, correrían el riesgo de que su silencio resultase interpretado como consentimiento a la decisión de la Junta (art. 22, ley 5109).

      Todas estas circunstancias conducen a reconocer plena legitimación a los partidos políticos presentantes, en tanto constituyen instituciones fundamentales del sistema democrático tal como lo reconoce el inc. 2º del art. 59 de la Constitución provincial y el art. 38 de la Constitución nacional. En particular, la garantía de posibilitarles competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos contenida en dichos textos lleva ínsita la capacidad o aptitud de controvertir las postulaciones de otros candidatos que a su criterio no reúnan los requisitos constitucionales correspondientes.

    4. 1. Procuran los recurrentes el contralor jurisdiccional de lo decidido en la presente causa por la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires.

      Se encuentra garantizado constitucionalmente el pleno ejercicio de los derechos políticos (arts. 37 de la carta nacional, 59 inc. 1º de la provincial). En paralelo, el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su inc. 1º que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades...b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas autenticas, realizadas por sufragio universal e igual.

      El inc. 2º del referido art. 23 de la Convención dispone que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones, entre otras, de nacionalidad. Tenemos una disposición en la carta magna provincial, el art. 121 inc. 1º, que a primera vista estatuye una restricción por razones de nacionalidad para ser elegido y acceder al cargo de Gobernador.

      Haciendo pie en ella, los partidos...

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