Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Agosto de 2009, expediente 1 2283

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

12.283

Cámara Argentina de Empresas de Dragado c/Ministerio de Producción s/ Pretensión declarativa de certeza - otros juicios

LA PLATA, 31 de agosto de 2009.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Cámara Argentina de Empresas de Dragado c/ Ministerio de Producción s/ Pretensión declarativa de certeza”, causa n° 12.283, en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 de La P., a mi cargo, de los que:

RESULTA:

l) Que el letrado apoderado de la Cámara Argentina de Empresas de Dragado, promueve acción declarativa de certeza, contra la Subsecretaría de Actividades Portuarias dependiente del Ministerio de la Producción, con el objeto que se declare que los contratos de obra de dragado y balizamiento que celebran los Consorcios de Gestión creados por la ley n° 11.414, para realizar trabajos en el interior de los puertos y canales de acceso, cuyo precio no se abone íntegramente con aportes de origen privado, se trata de contratos administrativos de obra pública y, por lo tanto, se les aplica la ley provincial Nº 6021, sus modificatorias y reglamentaciones, con costas en caso de oposición.

Explicita que el objeto de la presente declaración de certeza es determinar si los referidos contratos, celebrados con terceros por los Consorcios de Gestión de Puertos, creados por la ley 11.414, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 12 de la ley n° 24.093, son contratos administrativos a los que se les aplica el derecho público o por el contrario son regidos por el derecho privado y por lo tanto, si a los mismos le son aplicables las normas reservadas para los contratos administrativos -ley de obras públicas n° 6021, sus modificatorias, complementarias y reglamentarias-, o, de lo contrario el Código Civil en el segundo supuesto.

Señala que la P.incia de Buenos Aires, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 12 de la ley nacional 24.093 del año 1992 y su decreto reglamentario 796/93, dictó la ley 11.414 por la cual se crearon Consorcios de Gestión de los Puertos de la P.incia de Buenos Aires para la administración de los mismos.

Remite a los artículos 11 y 12 de la ley nacional n° 24.093, así como artículo 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7° y 8° de los anexos a la ley n° 11.414 y sostiene que los referidos Consorcios, con pretendido fundamento en algunas de las disposiciones en cuestión y en base a una evaluación errónea de éstas, interpretaron que se puede contratar obras de dragado en los canales de acceso y en el interior de los mismos sin considerar dicha contratación como un contrato administrativo de obra pública y como tal sujeto a la ley provincial n° 6021, sus modificatorias y decreto reglamentario.

Afirma que en muchos casos no han respetado principios básicos de todo contrato administrativo y en particular, los de obra pública regidos por la citada ley , obviando, por ejemplo la licitación pública como sistema de selección del contratista o la intervención obligada de los organismos constitucionales prevista para dichos supuestos, o bien, no aplicando los principios administrativos para seleccionar la oferta más conveniente y/o para ejecutar los trabajos.

Relata que ante la interpretación realizada por los Consorcios en las actuaciones administrativas, la Cámara Argentina de Empresas de Dragado, como legitimada activa en su carácter de representante de las empresas argentinas con especialización en el dragado y balizamiento, inició un expediente a efectos de que la administración se expida definitivamente sobre si los entes en cuestión debían contratar dichas tareas –dragado y balizamiento zona interior de los puertos y canales de acceso- en el marco normativo del contrato administrativo de obra pública, o bien, como sostienen los entes podía hacerlo aplicando las normas del derecho privado. Indica que éste es el objeto de la presente acción declarativa de certeza.

Refiere que lo actuado administrativamente en dicho expediente lejos de arrojar luz sobre la cuestión terminó por confirmar la incertidumbre ya que F.ía del Estado, A. General de Gobierno y la Contaduría General no coincidieron en sus conclusiones y, por otro lado, los propios consorcios de gestión se expidieron unánimemente sobre la exclusión de las normas de la ley 6021 en sus contratos de obra y la aplicación a los mismos -exclusivamente- de las normas de derecho privado del Código Civil.

Sostiene que una correcta interpretación de los contratos de obra que celebran los consorcios de gestión con contratistas particulares para el dragado y balizamiento, tanto de los canales de acceso como de los perímetros interiores a la luz de la normativa vigente, son verdaderos contratos administrativos de obra pública por lo que solicita se declare que a los mismos le son aplicables las normas provinciales que rigen dichos contratos –ley n° 6021 con sus modificatorias, leyes complementarias y reglamentaciones- y que asimismo, tanto el proceso de selección del contratista como la ejecución de la obra en si, están sujetos al control de legalidad que ejerce el Poder Ejecutivo P.incial a través de sus organismos constitucionales –F.ía de Estado y A. General de Gobierno- salvo el improbable supuesto de que el precio de dichos contratos sea solventado por los Consorcios, totalmente con recursos privados.

Entiende que claramente estamos en presencia de trabajos realizados en bienes del dominio público de la P.incia de Buenos Aires –zonas marítima de los interiores de los puertos y canales de acceso- con lo cual el aspecto objetivo del contrato de obra pública queda tipificado en su máxima expresión, conforme lo dispone el artículo el artículo 4° de la ley n° 6.021.

En cuanto al aspecto subjetivo sostiene que el sujeto comitente es una persona pública no estatal que ejerce técnicamente función administrativa en materia portuaria a través de la delegación que implementa la ley n° 24.093 de la Nación a la provincia de Buenos Aires y luego la ley provincial n° 11.414 de la provincia de Buenos Aires a los respectivos consorcios. Añade que es así como dos de los integrantes de sus directorios son funcionarios públicos, uno de ellos –el designado por el Poder Ejecutivo P.incia- es el presidente de dicho órgano y con derecho de veto, conforme artículos 16 incisos a) y b), 26 y 27 de la ley 11.414.

Señala que tales delegaciones se encuentran previstas y se desprenden de los artículos 11 y 12 de la ley n° 24.093; 4° del anexo de la ley provincial n° 11.414; 30 y 31 de esta norma legal.

Sostiene que a la luz de lo expuesto, resulta indubitable que los consorcios en cuestión son subjetivamente entes que ejercen función administrativa delegada y por lo tanto, están sujetos al derecho público.

Refiere, por otra parte, aludiendo al componente material, que los fondos tiene siempre –total o parcialmente- un origen presupuestario provincial y/o nacional y/o municipal y, que no escapa a esta misma categorización de ingreso público las tasas, cánones, derechos etc. a que se refiere el artículo 8° de la ley n° 11.414, en varios de sus incisos como recursos de los consorcios, pues los mismos también tienen la naturaleza de rentas o ingresos públicos, carácter que no pierden por haber sido delegada su administración y gestión en los Consorcios.

Entiende que siempre en la contratación de la obra pública por parte de estos Consorcios de Gestión, el precio de las mismas sea financiado –total o parcialmente- por partidas presupuestarias del Estado nacional, provincial o municipal o por cualquiera de los otros ingresos previstos por el artículo 8° de la ley 11.414, con excepción del supuesto que la misma sea financiada íntegramente por aportes privados, se está en presencia de un contrato administrativo de obra pública y por lo tanto regido por la ley 6.021, sus modificatorias y decretos reglamentarios.

Por otra parte, en cuanto aspecto teleológico sostiene que el dragado de los puertos, y sus canales de acceso tiene por finalidad satisfacer un interés colectivo o general que el mantener los mismos transitables para el ingreso y egreso de los buques que en su mayoría transportan elementos dirigidos a ese interés común, al punto que adquiere la categoría de un verdadero servicio público.

Cita jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la P.incia de Buenos Aires en sustento de su postura.

Controvierte el argumento pretendido por los Consorcios en sus presentaciones, quienes fundamentan en el artículo 3° de la ley n° 11.414, la aplicación del derecho privado a las contrataciones en cuestión. Afirma que dicho precepto, cuando alude al Código Civil, lo hace pura y exclusivamente para referirse a la “capacidad legal” que le otorga a los entes “para realizar actos jurídicos y celebrar todos los contratos necesarios para el cumplimiento de su objeto y funciones”, pero de ninguna manera puede interpretarse que la remisión al Código Civil, comprende atribuirle la naturaleza de derecho privado a los actos y contratos que los mismos realicen.

  1. se dicte sentencia declarando que a los contratos de obra pública celebrados con terceros por los Consorcios de Gestión de los puertos creados por la ley 11.414 para el dragado y balizamiento de los mismos y sus canales de acceso, se les aplica la ley de obras públicas provincial n° 6021 sus modificaciones y reglamentaciones, salvo que el pago de dichas obras la realicen los consorcios con fondos totalmente de origen privado.

Il) Que conferido el traslado de la demanda (fs. 54), se presenta F.ía de Estado, la contesta y solicita su rechazo (fs. 59/65).

Plantea, como primera defensa, la falta de legitimación de la Cámara Argentina de Empresas de Dragado (CAEDRA) para plantear el invocado estado de incertidumbre respecto de la naturaleza de los contratos de dragado.

Señala que en atención a la naturaleza de la cuestión planteada y al tipo de representación que tiene CAEDRA respecto de sus asociados, se advierte que no se encuentra facultada para accionar judicialmente en defensa de los intereses de...

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