Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Febrero de 2007, expediente 1 9325

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, sede de la Sala III del Tribunal de Casación, a los 28 días del mes de febrero de 2007, se reúnen los señores jueces doctores J.C.U., R.B. y V.V., con la presidencia del primero de los nombrados, para resolver los recursos de casación de fs. 37/49 en la causa nro. 5041 (reg. de Presidencia nro. 19.325), caratulada “D.G., C.H. y otros s/ recurso de casación” de cuyas constancias resulta:

I) Que el Tribunal en lo Criminal nro. 2 de San Isidro condenó a M.A. o S.M., E.A.M., C.D. y P.A.H. a la pena de seis años de prisión por resultar penalmente responsables del delito de robo calificado por su comisión con armas y en poblado y en banda en carácter de coautores (arts. 167, inc. 2° y 166, inc. 2° del C.P.).

II) Que contra dicha sentencia la defensa particular de los nombrados interpuso recurso de casación por infracción a los arts. 18 de la C.N; 14.7 del P.I.D.CyP; 8.h de la C.A.D.H; 171 de la Constitución Provincial; 2, 3, 106, 210, 219, 262 y 294 inc. 5 del C.P.P. y arbitrariedad.

I., en primer lugar, la nulidad del acta de procedimiento, por entender que en ella se han insertado datos falsos. Explicó, en tal sentido, que el acta dice que los funcionarios policiales intervinientes son alertados por radio de que cuatro personas a bordo de un A.R. habrían cometido un delito y por ello se procede a su detención; mientras que de la declaración del damnificado surge que éste nunca efectuó ninguna denuncia y que en el primer contacto que tuvo con la policía fue informado de que los autores del hecho ya habían sido detenidos.

Agregó que la víctima nunca dijo que lo habían asaltado cuatro individuos y el testigo G. sólo refirió que avisó de la presencia de un auto en actitud sospechosa pero no vio el robo ni más de dos sujetos subirse al mentado vehículo.

Apuntó que es también falsa la afirmación del acta de que el lugar del hecho era peligroso, ya que varios testigos manifestaron los contrario.

Apuntó que es importante destacar, como indicio de mendacidad del acta, que en ella se dice que desde el automóvil en que escapaban los asaltantes se efectuaron disparos; pero luego no se encontró arma alguna, ni vainas, ni accidentes de bala.

Resaltó que oportunamente realizó el mismo planteo y fue rechazado con fundamento en que se trataba de una redargución de falsedad que debía tramitarse por incidente de conformidad por las normas del C.P.C.C.

Propició, en segundo término, la nulidad de la requisa del automóvil, ya que no había razones de urgencia para prescindir de la pertinente orden judicial.

Consideró, en tercer lugar, que el a-quo valoró arbitrariamente la prueba. Solicitó la exclusión de la declaración del testigo G. formalizada en la comisaría, por cuanto se realizó sin control de su parte y fue incorporada sin su consentimiento. Señaló, en consecuencia, que sólo puede tenerse en cuenta la declaración del mismo testigo ante el F., oportunidad en la que se invitó a participar a la defensa y el testigo dijo que sólo pudo ver a dos sujetos subir al auto y que le pareció sospechoso el lugar donde estaba estacionado porque allí existía la prohibición de hacerlo.

Estimó, nulo el reconocimiento del reloj sustraído por parte de su dueño, por no haber cumplido las formas del art. 262 del C.P.P., ya que se debió exhibir el reloj secuestrado con otros de similares características. En tal sentido, subrayó que se trata de un reloj muy común, fabricado en serie, por lo que no es improbable que el objeto secuestrado sea uno igual al robado pero no el mismo.

Mencionó que si se tiene por cierta la versión del acta de procedimiento que dice que los maleantes que iban en el asiento trasero del vehículo comenzaron a “descartar” por las ventanillas varios objetos, no es razonable creer que con el fin de eliminar evidencia en su contra se hayan despojado primero de los 1200 patacones sustraídos pero que conservasen el reloj.

Objetó que el a-quo haya desestimado la versión de los imputados según la cual el reloj les fue dado por un tercero como atención por una ayuda previa que los primeros le prestaron al colaborar en la remoción de su vehículo que se había detenido por un desperfecto sobre las vías del ferrocarril, toda vez que esa circunstancia fue ratificada por el testigo R..

Restó valor probatorio a las inferencias realizadas por el Tribunal de juicio con respecto a la ropa que utilizaban los ladrones y su compatibilidad con el abrigo que uno de los imputados llevaba puesto cuando fue detenido. Dijo que el mentado abrigo debió ser reservado para que el damnificado hiciera el pertinente reconocimiento en el debate.

Sostuvo que no pudo establecerse con precisión si los verdaderos ladrones luego del hecho huyeron en la dirección hacia donde se encontraba el auto en el cuál fueron detenidos sus asistidos.

Postuló, en otro orden de ideas, la nulidad de la acusación fiscal por indeterminación del hecho, en tanto no se pronunció en forma precisa sobre cuál fue en concreto la conducta que realizó cada uno de los imputados, privándolos de la facultad de ejercer su defensa.

En subsidio, afirmó que sólo puede recaer condena con respecto a M. y D.G., quienes iban en el asiento trasero del automóvil, ya que la víctima declaró haber sido asaltada por dos personas y los otros dos que iban en el auto bien pudieron creer que sus compinches sólo habían bajado a comprar cigarrillos, tal como lo declaró uno de ellos, y no sospechar que en realidad se dirigían a cometer un robo.

Como hipótesis de casación sustantiva, dijo que la calificación del robo por haberse cometido en poblado y en banda soslaya que tanto la víctima como el testigo G. sólo vieron a dos personas.

En cuanto atañe a la figura agravada por el uso de armas, apuntó que no se acreditó que el arma fuera blandida en forma amenazante, ni pudo probarse su aptitud para el disparo, ya que la sentencia refirió que no estaba acreditado que en la huida alguno de los asaltantes hubiese efectuado disparos; al par que no se produjo secuestro de arma ni de vainas servidas. En subsidio, afirmó que es aplicable por imperio del art. 2 del C.P. la figura introducida por la ley 25.882 para el caso del robo con arma cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada.

Consideró, a todo evento, que no pueden concurrir las dos figuras agravadas, puesto que el robo con armas absorbe a la otra.

III) Que radicados los autos en la Sala, las partes desistieron de la audiencia de informes y presentaron sendos memoriales (fs. 69/80 y 84/85).

IV) Que la defensa repitió en el memorial el recurso de casación y agregó consideraciones en torno a lo que debe entenderse por coautoría con cita de doctrina y jurisprudencia en el acápite titulado “1-D) Nulidad de la acusación fiscal” con inequívoco propósito de impugnar la acusación bajo el argumento de que atribuyó el carácter de coautores a todos los intervinientes en forma indiscriminada y sin fundamentación bastante.

V) Que, a su turno, se presentó la señora Fiscal Adjunta ante estos estrados y propició el rechazo del recurso.

En relación con la nulidad del acta de procedimiento opinó que se trata de la reedición de un planteo que encontró adecuada respuesta en su origen y que no ha logrado rebatir en esta instancia.

Afirmó que el documento público hace plena fe hasta que no sea declarado falso por sentencia firme que ponga fin a un incidente de redargución de falsedad que en la especie nunca se inició.

En cuanto a la nulidad de la requisa, apuntó que todos los testigos del acta la ratificaron en el debate y no se advierte más que una opinión del recurrente en disenso con las vertidas por la policía en lo relativo a la urgencia del proceder y la peligrosidad del lugar en el que se encontraban.

Agregó que el acta impugnada fue incorporada al juicio sin oposición de la defensa, por lo que su posterior impugnación contraría los actos propios.

Por lo que respecta a la valoración de la prueba contestó que la declaración de G. prestada en la comisaría fue expresamente ratificada cuando el mismo declaró en la fiscalía con control de la defensa; con lo que no se advierte agravio alguno para su parte.

Añadió que los demás cuestionamientos al razonamiento probatorio del a-quo –en especial sobre la eficacia del reconocimiento del reloj y las argumentaciones e n torno a la vestimenta de uno de los procesados- no alcanzan a demostrar la arbitrariedad denunciada.

En punto a la calificación, dijo que mal puede impugnarse la existencia de una banda teniendo en cuenta que según se tuvo por probado los dos asaltantes que materializaron el desapoderamiento mediante la exhibición de un arma de fuego se dieron luego a la fuga en un vehículo que los esperaba tripulado por otros dos sujetos.

Ponderó que ello evidencia un reparto de roles entre cuatro personas, todas vinculadas al proceso por las declaraciones de los testigos que las vieron en diferentes etapas del iter criminis, unos en el momento del robo, otros en el momento de la huida.

Por fin, afirmó que la existencia del arma está acreditada por los testimonios concordantes escuchados en el debate y recordó que este extremo no está sujeto a ninguna regla probatoria en particular; por lo que la falta de secuestro del arma no es en absoluto determinante.

VI) Que encontrándose los autos en condiciones de ser resueltos se plantearon y votaron en el orden de intervención: URSI-BORINSKY-VIOLINI, las siguientes cuestiones: primera: ¿es admisible el recurso de casación?, segunda: ¿es procedente?, tercera: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el señor juez doctor U. dijo:

Que el recurso es admisible porque ha sido interpuesto en tiempo y forma contra una sentencia definitiva por quien tiene derecho a hacerlo, mediante un escrito en principio fundado en el que se citan las disposiciones legales que se consideran inobservadas, se describen los motivos de casación y agravio así como la relación genérica que media entre ellos y la solución final que se pretende (artículos 450, 451, 452...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR