Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Octubre de 2006, expediente 1 1780

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

ACUERDO

En la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, a los 10 días del mes de octubre de 2006, se reúnen los señores jueces doctores J.C.U., R.B. y C.A.M., con la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en la causa nº 2592 (registro de Presidencia nº 11780), caratulada “S., R.A., E.O.A. y A., R.A. s/ recurso de casación” y su acumulada nº 2593 (registro de Presidencia nº 11.779) conforme al siguiente orden de votación: MAHIQUES-BORINSKY-URSI.

ANTECEDENTES
  1. ) Que el Tribunal en lo Criminal número 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata, por sentencia del 30 de septiembre de 2002, condenó a R.A.S., C.A.E., R.A.A. a la pena de reclusión perpetua con la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado de cumplimiento efectivo, accesorias legales y costas, como coautores responsables de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada, abuso sexual agravado y homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas, y para procurar la impunidad, todos en concurso real; en tanto que G.D.F. resultó condenado como coautor responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada y partícipe primario del abuso sexual agravado, en concurso material, a la pena de veinticinco años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, declarándoselo reincidente.

  2. ) Que contra dicha sentencia las defensoras particulares de los imputados E., S. y A., doctoras P.V.P. y M.F.P. interpusieron recurso de casación denunciando en primer lugar la violación de las formas esenciales del proceso, por haberse omitido dar cumplimiento a la resolución de esta Sala de fecha 28 de febrero de 2002, en cuanto nulificó el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías departamental, reenviando los autos a la presidencia de aquel cuerpo para que jueces hábiles dicten un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.

    Argumentaron que al quedar firme aquel pronunciamiento casatorio, correspondía que la alzada de aquel departamento judicial, a través de otros jueces hábiles, diera tratamiento a las impugnaciones deducidas por la defensa contra el dictado de la prisión preventiva de S. y E. dispuesto por el juez de garantías, agravios que, según afirman, hasta la fecha no han recibido tratamiento alguno.

    Señalaron que esta notoria afectación al debido proceso legal fue advertida por el tribunal de juicio al recibir la causa, que violando los principio de preclusión y progresividad, “devolvió” las actuaciones a la Cámara a fin de que “encauce” su trámite cuando -ante esa anómala situación- el único remedio procesalmente válido del que disponía era la anulación de todo lo actuado desde el dictado del auto de prisión preventiva en adelante.

    Destacaron las recurrentes que al recibir las actuaciones, la Cámara de Mar del Plata advirtió que su jurisdicción no se encontraba abierta por ningún mecanismo jurídico-procesal que habilitara su intervención, devolviendo la causa al órgano de juicio, que realizó en esas anormales condiciones la audiencia de debate y el dictado del pronunciamiento recurrido.

    Indicaron que previo a tratar las cuestiones esenciales a decidir en el veredicto, el tribunal oral asumió la afectación de garantías constitucionales vinculadas al debido proceso legal (artículo 18 de la Constitución Nacional) ante la incumplida ejecución de la resolución dictada por esta Casación. Que no dio curso a las apelaciones deducidas por S. y E. contra el auto de prisión preventiva dictado en su contra, reconociendo el a quo que “así proseguimos el trámite con la violación a una manda constitucional flagrante”.

    Agregaron las impugnantes que tratándose de una nulidad de orden general debió ser declarada de oficio siendo irrelevante su alegación por las partes ya que en ningún caso puede ser convalidada- Recordaron, con cita jurisprudencial, que la observancia de las formas esenciales del juicio penal interesa vitalmente al principio de legalidad de las penas, pues desde la Carta Magna de 1215 en adelante nadie puede ser condenado sin el debido proceso legal, y sin que el interesado directo deba demostrar el daño que le causa el acto impugnado pues este es un principio del “Antiguo Régimen” que no puede encontrar cabida en un régimen democrático. Sostuvieron que si se hubiera abierto el recurso de apelación del auto de prisión preventiva otra pudo ser la suerte procesal de los imputados. Que, a ese respecto, el código de forma prevé dos oportunidades recursivas diferentes, una establecida en el artículo 164 -recurso de apelación contra el auto de prisión preventiva-, y otra el recurso de apelación contra el auto que resuelve elevar la causa a juicio normado por el artículo 337. Que estos implican el aseguramiento de la doble instancia ante dos resoluciones distintas, sin que puedan suplirse como lo entiende la Cámara de Garantías.

    Que la situación así configurada resulta incompatible con el debido proceso y amerita su sanción de nulidad pues –con cita de L.F.- la observancia del rito “no es sólo una garantía de justicia sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia”.

    En un segundo agravio, impugnaron la declaración de trece testigos de identidad reservada, que habiendo declarado en la etapa instructoria carecieron del contralor de la defensa como también ocurrió en la audiencia de juicio, cuando el tribunal ordenó desalojar la sala e impidió a los acusados asistir a las declaraciones.

    Dijeron las recurrentes que de ese modo los enjuiciados carecieron del derecho a saber quiénes eran los testigos que prestaban declaración, qué interés o motivación habían tenido para hacerlo, desconociendo si las personas que se escudaban en el anonimato faltaban o no a la verdad sin poder ejercer el derecho a realizar un careo en caso de ser necesario.

    Aseveraron que la reserva de identidad es excepcional y para la etapa procesal de investigación pues, frente al debate oral, aquella debe develarse para permitir el libre ejercicio de la defensa en juicio. Que el artículo 369 impone la obligación, bajo sanción de nulidad, de realizar un acta del debate en donde conste, entre otros, el nombre y apellido de los testigos, excluyendo toda posibilidad de que declaren testigos reservando su identidad, cuya omisión origina una nueva nulidad del procedimiento.

    En tercer término calificaron de absurda y arbitraria a la valoración de la prueba efectuada por los jueces de la instancia, destacando que las grabaciones magnetofónicas adjuntas constituyen parte del acta –tal como lo resolvió el a quo en la oportunidad del artículo 338 del C.P.P.- lo que habilita a su compulsa.

    En tal sentido y respecto de la materialidad ilícita recreada en el fallo afirmaron que los jueces situaron el hecho en un horario anterior al que se estableció durante el juicio a fin de poder sustentar la atribución de responsabilidad a sus defendidos. Que ello se evidencia, particularmente, en las declaraciones de N.E.G., D.N.F., J.M.M., D.L.E., A.O.G., A.N.V. pues de las mismas surge que los sucesos investigados no tuvieron comienzo de ejecución a las 6:30 horas, en tanto todos refieren haber visto a la víctima entre las 7:30 y 8:00 en las inmediaciones del local “Amadeus”, incluida la testigo de identidad reservada ‘M’.

    En relación con el casual y breve encuentro que F. habría tenido con un móvil policial, este tramo fáctico es recreado a partir de las declaraciones de los testigos A y B, que resultan contradictorias. Así, el primer testigo asegura haber prestado atención al encuentro por si la policía “le hacía algo” a F., para luego afirmar que se trataba de una charla amistosa.

    También refirió que la vestimenta del nombrado era “Toda de negro, campera y pantalón, y el pelo como con gel”, en tanto el resto de los testigos e informes periciales demuestran que F. vestía un jean gastado, camisa a cuadros y campera gris clara. El testigo aludió asimismo a que la percepción de los hechos fue efectuada mientras se desplazaba en un ciclomotor y, la foja siguiente afirmó que “seguíamos caminando en dirección a la costa” (fs. 1256).

    Ambos testigos indicaron que en el móvil policial se desplazaban dos personas, cuando el fallo con apoyo en el testimonio “M” se sostiene que en su interior había cuatro personas.

    Destacaron que los testigos mencionados situaron el encuentro en la calle 39, entre 2 y 4, a las 6:45 horas, resultando incompatible con los testimonios de G. y F., también valorados por el a quo, quienes sostienen que eran las 7:45 horas cuando la víctima iba por la calle 6, haciéndolo detrás de ella F. –quien le hablaba- y por detrás de ellos M.M. y su novia.

    En otra dirección afirmó la defensa que el testigo M.G. no pudo precisar la fecha en que vio un móvil policial conducido por E. transitar por calle 35, pudiendo haber sido el viernes, sábado o domingo, a lo que cabe agregar la declaración de S.T., quien dijo que la madrugada del 4 de febrero de 2001 se encontraba estacionado en las proximidades de “Amadeus” y no vio el móvil policial de la Comisaría de M., lo cual fue corroborado por el barrendero E.D.C..

    Cuestionaron la calidad del relato del testigo “M”, quien inició su aporte diciendo que era amiga íntima de la víctima, pese a lo cual adujo no reconocerla cuando vio que la introducían a la fuerza en un móvil policial. Esta testigo, en rigor, Y.A. -quien aparece mencionada en la sentencia como si se tratara de personas diferentes- se retiró de la confitería “Amadeus” en compañía de L. P. y otra joven de nombre N., a las 5:30 horas hacia su domicilio por un recorrido que hace inexplicable su presencia a las 7:30, en la intersección de las calles 35 y 12.

    El testimonio de “M” nunca fue corroborado por el testigo S.G., ya que en las tres ocasiones que depuso en la causa jamás relato algo semejante, sino que son terceras personas las que indican que G. les efectuó un relato...

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