Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Abril de 2004, expediente 1 1868

Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

C- 11868

En la ciudad de La Plata a los veintinueve días del mes de abril de dos mil cuatro, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores J.H.C., F.L.M.M. y E.C.H. para resolver en la causa Nº 11.868 el recurso de casación interpuesto por la querellante S . A . M . ; practicado el sorteo de ley , resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: CELESIA – HORTEL - MANCINI.

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado en lo Correccional Nro. 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca, resolvió en la causa N.. 2229, con fecha 15 de octubre de 2002, absolver libremente a C.M.P., F.J.D., M.N.C., C.H. y J.V.G., respecto de los delitos de calumnias e injurias que se les imputara.

La Q.S.A.M., interpone recurso de casación contra la resolución “ut supra” indicada a fs. 13/16 vta.

Efectuadas las vistas correspondientes, y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

Primera

¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?

Segunda

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorC. dijo:

I- Se encuentran reunidos los requisitos exigidos para la admisión del tratamiento del recurso deducido, tanto en los aspectos relativos al tiempo y la forma de su interposición, como al derecho impugnaticio de quien recurre, fundado en el carácter definitivo de la resolución impugnada siendo que por ella se resuelve absolver a los encartados.

En torno a la legitimación subjetiva de la recurrente, entiendo que, sin perjuicio de que el código de rito ha omitido regular su participación en este remedio, le asiste capacidad para recurrir en los mismos supuestos y con el mismo alcance que el Ministerio Público Fiscal (art. 452 del C.P.P.)

No se explica, más que como un mero olvido del legislador, que, por un lado, se le otorgue al encargado de ejercitar las acciones privadas la facultad de impugnar conforme a las disposiciones comunes del código de rito (art. 394), y que, por otro, no se prevea la posibilidad de que pueda articular el recurso de casación, siendo ésta una de las vías predispuestas para conocer sobre el fondo del asunto.

Asimismo, por imperio de las garantías constitucionales del debido proceso y de igualdad ante la ley previstas en los arts. 18 y 16 de la C.N. no podría admitirse, en primer lugar, que las acciones ejercitadas por un órgano del Estado tengan mayor amparo procesal que las tramitadas por los particulares, máxime cuando ha sido el mismo ordenamiento formal el que, en algunas disposiciones, expresamente le otorgó al querellante idénticas facultades y obligaciones que al Ministerio Público Fiscal (v. g. Arts. 393 del C.P.P.); y en segundo lugar, tampoco podría concebirse que por estar el bien jurídico afectado consagrado dentro de un delito de acción privada (art. 73 del C.P.) reciba un tratamiento diferente al de aquel cuya violación se encuentre tipificada en delitos de acción pública o dependientes de instancia privada (art. 71 y 72 del C.P.), siendo que todas esas conductas se encuentran contenidas y reprimidas por el mismo ordenamiento, diferenciándose sólo por quien tiene a cargo su persecución.

A mayor abundamiento, si tenemos en cuenta que el código le otorga capacidad para recurrir al titular de la acción civil (art. 455), con más razón aún debe considerarse legitimado a quien es titular de una de las acciones penales.

Por lo tanto, el recurso de casación interpuesto resulta admisible conforme lo establecido en los arts. 450 párrf., 451, 452 inc. 4º, 456, 464 inc. 1º y 465 inc. 2º del C.P.P.

Voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.

    Así lo voto.

    A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

  2. al voto del doctor Celesia en igual sentido y por los mismos fundamentos.

    Así lo voto.

    A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia, dijo:

    I- Afirma la recurrente que la conclusión del J. relativa a que el empleo de la palabra extorsión no constituyó calumnia, con fundamento en que el significado otorgado por el Juzgador a la palabra extorsión, no se compadece con lo que la misma sentencia describe y que surge de los mismos documentos.

    Sostiene que con dicha interpretación el J. se ha arrogado un poder que no tiene, porque una cosa es apreciar la prueba en conciencia y otra es decir sin ninguna atadura al orden jurídico que lo impera, por lo que considera que el a quo ha incurrido en el absurdo.

    Alega que el sentenciante puso la carga de la prueba en cabeza de la querella, y que indebidamente se le reprochó no haber aportado suficientes elementos de juicio, siendo que, según dice, aportó la documentación en la que constaba la calumnia, de manera que era a los convenidos a quienes incumbía la prueba de la verdad de sus dichos, pero no aportaron prueba alguna.

    En cuanto al delito de injurias, dice que el a quo confunde interés público con estatal, y que, aún admitiendo esa falacia, no existió ningún interés público actual.

    Cuestiona que el Juez haya asimilado los Tribunales del art. 115 del C.P. a los órganos administrativos destinatarios de denuncias.

    Agrega que también se puso en cabeza de la querella la prueba de un especial animus como constitutivo del elemento subjetivo de los delitos contra el honor.

    II- Adelanto que el agravio no puede prosperar.

    La recurrente pretende conmover la forma en que se han determinado los hechos en el fallo relativos a la falta de acreditación de los elementos típicos de los delitos de calumnias e injurias enrostrados, manifestando una crítica...

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