Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Noviembre de 2004, expediente 1 03841

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

RSD. 292/04

Causa 103.841//la ciudad de La Plata, a los 4 días del mes de noviembre de dos mil cuatro, reunidas en acuerdo ordinario las Señoras Jueces Vocales de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Segunda, doctoras P.F. y N.N.S., para dictar sentencia en la causa 103.841, caratulada: "OLIVERA, Blanca Angelica c/ BELACCI, Julio s/ Daños y Perjuicios -Beneficio", se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término la doctora SUAREZ:

La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1a. Es justa la sentencia apelada de fs. 291/296.?.

2a. Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A LA PRIMERA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DOCTORA SUAREZ DIJO:

  1. La sentencia que recayó a fs. 291/296 de estas actuaciones, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por B.A.O. y condenó a J.J.B., al pago de diversos rubros indemnizatorios.

  2. La parte demandada apela el fallo y funda su recurso a fs. 312/318, sosteniendo, en términos generales, que ha existido una inadecuada ponderación de las constancias de autos. Su disgusto alcanza también a los distintos conceptos indemnizatorios, tanto en cuanto a su procedencia como a su monto. Pide se revoque la sentencia, rechazándose la acción.

  3. Trata el supuesto en análisis de un caso de lesiones producidas por un animal de propiedad de la demandada.

    Si bien discrepando en algunas modalidades del suceso, no cabe duda que el dueño accionado ha producido un reconocimiento en el sentido que el mismo tuvo lugar, así como que algún daño ha sido inferido a la actora. Partiendo de tal base, y en la igualmente admitida inteligencia que en el incidente intervino el can de aquél, corresponde el análisis de la cuestión a la luz de los artículos 1124, 1125, 1127 y 1128 del Código Civil.

    En tal virtud se percibe que el dueño del animal es responsable de los daños causados por éste, si no acredita la concurrencia de las causales de exclusión de responsabilidad previstas por la citada preceptiva, a las que cabe agregar aún el hecho causal de la propia víctima (arts. 1111 y 1113, 2da parte del cód. cit.).

  4. No resulta fructífero el empeño recursivo puesto en el intento de demostrar que el perro no mordió a la actora del modo narrado por ésta, o que no atacó sino que saltó "como queriendo jugar", etc., para lo que se prevale del testimonio de M.T.P., quien, a la sazón, cuidaba temporalmente del animal, teniéndolo en su casa. Es inconducente para el estudio de la responsabilidad, determinar si el daño fue de gran envergadura o leve —cuyo análisis queda reservado para el momento de tratar la materia indemnizatoria-, como también lo es la intención —si puede llamarse así- que pudo haber tenido el animal al saltar sobre la accionante, acerca de la cual ni la propia testigo podría afirmar que percibió con sus sentidos (art. 384, 456 del C.P.C.).

    El demandado sostuvo en su escrito de réplica que el perro "simplemente puso sus patas sobre el pecho de la actora y que con el accionar de ella, se produjo el daño". Admitida como quedó, entonces, la ocurrencia de un daño -presupuesto básico de la responsabilidad-, corresponde ingresar, sin más, en el conocimiento sobre la existencia de las ya aludidas causales de exclusión.

  5. Resulta igualmente estéril el agravio que se vierte con el fin de destacar un supuesto error en que habría incurrido la magistrada al expresar que el animal se encontraba en la vereda. A poco que se practique una lectura íntegra del testimonio de P. ya citado, se advierte que en ello no hubo equívoco alguno. Si bien la nombrada respondió afirmativamente a la pregunta sobre si el perro se encontraba en su casa, no cabe duda alguna que se refirió a que ella lo tenía allí mientras el dueño hacía pintar su negocio. Digo esto porque ante otras interrogaciones que se le plantearon, sostuvo que la señora O., al momento en que el perro le saltó, estaba sobre la vereda (1ra. ampliación); que ella había abierto el portón (2da. ampl.); que no tuvo que sacar al perro de encima de la señora, porque lo llamó y entró (6ta preg. interrogatorio de fs. 133).

    Lo cierto es que, para llegar hasta el lugar donde se encontraba la accionante el animal salió de la casa en que estaba. No basta demostrar que a su respecto se tomaron los cuidados normales o que no se lo haya dejado suelto en la calle. Para la operatividad de la eximente prevista en la norma del art. 1127 del Código Civil, es menester acreditar que la soltura de aquél se ha producido por causas irresistibles, y no cabe duda que el abrir el portón la dueña de casa, sin tomar los recaudos para que el can no pudiese salir al exterior, no configura ese supuesto.

    El caso fortuito que invoca el apelante es precisamente, por definición legal, aquél que no pudo ser previsto, o que previsto no pudo ser evitado (art. 514 C.C.). Escapa a toda consideración lógica entender que resultó imprevisible para la ocasional guardadora, el hecho que el animal saliera por la puerta que dejaba abierta.

    Imprevisibilidad significa imposibilidad objetiva de poder representarse,...

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