Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Abril de 2000, expediente 0 00251466

Fecha de Resolución29 de Abril de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Causa N° 51.466 “., H. y otro

c/ Q., C. y otro

s/ Daños y perjuicios”.

. de S., M.

Causa Nº 51.467 c/ A., H.M. y A.,

A.M. s/ Daños y perjuicios

.

J.. C.. y Com. Nº 2 – Azul.

R...51...Sent.C.il.

En la ciudad de Azul, a los 29 días del mes de Abril de Dos Mil Ocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. C.ara de A.ación en lo C.il y Comercial Departamental, S.I., D.A.M. De Benedictis, V.M.P.R. y J.M.G., para dictar sentencia en los autos caratulados: “., H.M. Y OTROS C/ Q., C. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Causa Nº 51.466) y “.D.S., M. C/ A., H.M.Y.A., A. R. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (CAUSA Nº 51.467), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la C.itución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr.GALDOS – Dr.PERALTA REYES - Dra.DE BENEDICTIS.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes

-C U E S T I O N E S-

  1. - ¿Es justa la sentencia única de fs. 735/784 (causa 51.466) y fs. 507/556 (causa 51.467)?.

  2. - ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

-V O T A C I Ó N-

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el S.J.D.G., dijo:

Antecedentes

A raíz del luctuoso accidente de tránsito que aconteció el 16 de enero de 2001, se promovieron por separado las demandas que provocaron la tramitación de sendos procesos sumarios en los cuales se ha dictado la sentencia única que ha recibido distintos embates recursivos.

De la causa 51.466 (“.) resulta: a) Que se presentaron, S.C. de S., M.G. de S., E.A.S. de M., N.L.M., V.A.M. y H.M.A. (fs. 8/35) promoviendo demanda de daños y perjuicios contra C.G.Q. y la Cooperativa Agrícola Ganadera Limitada de Ascensión, peticionando la citación en garantía de La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales. La codemandante M.G. de S., luego de designar nuevos apoderados, se presentó a través de ellos ampliando la demanda (fs. 45, fs. 46 y fs. 49 y vta.). b) Los demandados Cooperativa Agrícola Ganadera Limitada de Ascensión y C.G.Q., comparecieron a estar a derecho, oponiéndose al progreso de la demanda (fs. 91/117 y fs. 123/149); también se presentó la citada en garantía La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales (fs. 177/205 vta.). c) La señora J. a quo dictó sentencia declarando únicos responsables del accidente al conductor del camión y su empleadora, incluyendo en la condena a la citada en garantía; exonerando en consecuencia a H.M.A. y A.R.A. (fs. 759 vta./760).

A su vez, de la causa 51.467 (“.”) resulta: a) Que se presentó M.G. de S., promoviendo demanda de daños y perjuicios contra H.M.A. y A.R.A. (fs. 6/7 vta. y fs. 9/0 vta.). b) Los demandados H.M.A. y A.R.A. se presentaron a estar a derecho (fs. 18/19 vta. y fs. 25/26 vta.), articulando defensas obstativas al progreso de la demanda. c) La señora J. a quo se pronunció admitiendo el planteo de nulidad deducido por la actora y rechazando los de falta de legitimación, prescripción y temeridad y malicia, opuestos por los demandados (fs. 527/528).

  1. Sentencia de 1ª instancia.

    La sentenciante fundó su decisión de la siguiente manera:

    1) Respecto del planteo de nulidad de la renuncia: a) Los demandados opusieron al progreso de la demanda la defensa de renuncia, mientras que la actora al contestarla articula la nulidad de la misma (fs. 523); b) Los instrumentos privados con firma certificada son formalmente inobjetables (fs. 16/17 y fs. 23/24; fs. 751 vta.), debiendo tratarse en primer término el planteo de nulidad de la renuncia que ellos contienen; c) La actora ha obrado sin discernimiento por inconsciencia accidental (fs. 524; art. 921 CC); d) La prueba pericial psicológica es relevante para dilucidar la cuestión relacionada con la validez de la renuncia (fs. 754, fs. 315 vta.); no resultando suficientes las impugnaciones formuladas a la experticia como prueba del estado que padecía la renunciante y que le impedía discernir y reflexionar (fs. 526 vta. y fs. 527), corresponde asignarle a la misma pleno valor para declarar la nulidad de la renuncia instrumentada a fs. 16/17 y fs. 23/24 y que realizara M.G. de S. en beneficio de H.M.A. y A.R.A. (fs. 755); e) Quedaron desplazadas la pretensión subsidiaria de nulidad por lesión subjetiva y rechazado el planteo de temeridad y malicia (fs. 755 vta.); f) Rige el caso el art. 921 del C.igo C.il.

    2) Con respecto a la defensa de prescripción: a) La acción de nulidad por carencia de discernimiento carece de un plazo de prescripción específico (fs. 755 vta.); b) Corresponde la prescripción ordinaria decenal; c) Rige el caso el art. 4023 del C.igo C.il (fs. 755 vta.).

    3) Con relación al accidente: a) No existe discrepancia entre las partes respecto de las personas y rodados intervinientes y circunstancias de tiempo y lugar; en cambio, discrepan sobre la atribución de responsabilidad (fs. 528); b) Se instruyó la causa penal nº 1/6114, caratulada “Q., C. G. s/ Triple homicidio culposo y lesiones graves culposas en concurso ideal”, que tramitó ante el Tribunal Oral nº 1 de Azul, resultando condenado el procesado Q. (fs. 528 vta.); c) Media cosa juzgada penal sobre la responsabilidad del condenado Q. en los términos del art. 1102 del C.C. (fs. 528 vta.); d) El accidente se produjo el 16/01/2001, siendo aproximadamente las 22,50 horas. Q. conducía el camión M.B., modelo 1114 (dominio VBK-553), con acoplado marca Montenegro (dominio AFP-414), ambos de propiedad de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Limitada de Ascensión (fs 729); e) El camión circulaba con las luces encendidas por la ruta provincial 51, en dirección Tapalqué-Azul y a unos cinco kilómetros de Azul invadió parcialmente con la parte izquierda del camión y acoplado el carril contrario, colisionando con la parte izquierda del automotor marca Renault, modelo Trafic, dominio CTA-602, conducido por H.M.A. en dirección a Tapalqué (fs. 729 y vta.); f) En el Renault viajaban, en el asiento delantero: junto al conductor H.M., V.A.M. y S.C. de S.; y en la parte trasera: O.R.S., A.M.M., Y.Y.S., E.A.S. de M. y M.G. de S. (fs. 729 vta.); g) Quedó establecido que el camión conducido por Q. fue el que invadió la mano contraria y embistió al Renault Trafic (fs. 729 vta.); h) Deben desestimarse los planteos referidos a que la Renault Trafic era vehículo de transporte de mercancías y que algunas de las víctimas viajaban en la parte posterior sentadas en sillas de plástico (fs. 729 vta.). Con base en los términos en que expidieron los expertos, A. (fs. 621 vta. de la causa penal), P. (fs. 625 vta. de la causa penal; fs. 308/309 mismo expediente) y Trinchero (fs. 547/567, exp. 38.126), si las personas que viajaban en la parte posterior del lado izquierdo hubieran estado ubicadas en asientos apropiados y con cinturón de seguridad, el resultado no hubiera sido diferente en razón de cómo se produjo la colisión (fs. 757 vta./760). Las tres víctimas fatales –O.R.S., Y.S. y A.M.- se encontraban sentadas del lado izquierdo, mientras que las personas que sufrieron lesiones leves se encontraban ubicadas del lado derecho (fs. 759 vta.). Ni la conducta del conductor de la Renault Trafic ni la de las víctimas fatales, contribuyeron causalmente a la producción del daño (fs. 579 vta.); i) El demandado C.G.Q. y su empleadora y propietaria del camión y acoplado, la Cooperativa Agrícola Ganadera Limitada de Ascensión, deben responder en los términos del art. 1113, 2 párrafo, segunda parte del C.igo C.il, con costas; debiendo quedar exonerados de responsabilidad H.M.A. y A.R.A., con costas por su orden (fs. 759 vta./760).

    4) Respecto del planteo de inconstitucionalidad del art. 1078 del C.igo C.il: a) Reclamaron por daño moral V.A.M. y N.L.M. por la muerte de su hermana A.M.M.; y E.A.S. de M., por el fallecimiento de su hermano O.R.S.(.fs. 532). Con cita de precedente de esta S. respecto de las condiciones que deben darse para que sea admisible la declaración de inconstitucionalidad del art. 1078 C..C.., se lo desestima (fs. 533 vta./534); b) Reclamó también resarcimiento del daño moral S.C. de S., por la muerte de sus nietas Y.Y.S. y A.M.M. (fs. 534 y vta.). Se consideró que el planteo de inconstitucionalidad devino en cuestión abstracta en virtud del cambio de doctrina legal de la SCBA, donde se adopta el criterio amplio respecto del art. 1078, parte del C.C. (fs. 534 vta.).

    5) Con respecto al planteo de inconstitucionalidad de las normas que impiden la indexación (arts. 4 de la ley 25.561 y 5 del decreto 214/02), con citas de precedente de esta S. (causa 44.519 “.) y de la SCBA (causas B-49.193 bis “Fabiano” y B-55.385 “S.”, se lo rechazó (fs. 534 vta./537).

    En definitiva, en su dispositivo sentencial resolvió:

    - Causa 51.467 (“.”) (fs. 554 y vta.): a) Rechazar la excepción de renuncia opuesta por los demandados H.M.A. y A.R.A.; b) Admitir la excepción de nulidad articulada por la actora M.G. de S.; c) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por los demandados H.M.A. y A.R.A.; d) Rechazar el pedido de sanción por temeridad y malicia procesal; e) Imponer las costas en el orden causado; e) Rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por M.G. de S. contra H.M.A. y A.R.A.; con costas por su orden.

    - Causa 51.466 (“.) (fs. 782 vta./784): a) Declarar que V.A.M., N.L.M. y E.A.S. carecen de legitimación para reclamar por daño moral, con costas por su orden; b) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad articulado por las actoras respecto del art. 4 de la ley 25.561 y art. 5 del decreto 214/02, con costas; c) Acoger la demanda de S.C. de S. (hoy sus herederos) M.G. de S., E.A.S. de M., V.A.M. y H.M.A. y, consecuentemente, condenando a C.G.Q. y a la Cooperativa Agrícola Ganadera Limitada de Ascensión, a resarcir los rubros admitidos, con costas; d) Cuantificar las indemnizaciones en: a) Para H.M.A. en la suma de $ 48.800; b) Para V.A.M. en la suma de $ 18.300; c) Para E.A.S. de M. en la suma de $ 115.300; d) Para M.G. de S. en la suma de $ 316.300 y e) Para S.C. de S...

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