Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Mayo de 2000, expediente 0 001112103

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los Veinte días del mes de Mayo de dos mil ocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, D.. E.A.I., C.A.V.Y.R.P.S., con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº 112.103, en los autos: “VISCA, M.I. C/ VISCA, JUAN BERNARDO S/ ACCION SUMARISIMA – INTERDICTO DE OBRA NUEVA”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

  1. ) ¿Es justa la sentencia apelada?

  2. ) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: D.. I., S. y V..

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez D.I. dijo:

  1. Vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de fs. 520/526 que, entre otras cuestiones, hace lugar en parte a la acción de obra nueva condenando al demandado a pagar la suma de $ 18.000 con intereses a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha de la promoción de la demanda, como compensación material por perjuicios causados en sus unidades funcionales por la obra que realizara el accionado. Ello en el plazo de 45 días de quedar firme la sentencia y bajo apercibimiento de mandar sin más trámite a deshacer la obra, su destrucción y la restitución de las cosas a su estado anterior y a su costa en caso de incumplimiento. Asimismo, se imponen las costas al demandado.

  2. El apelante expresa sus agravios a fs. 532/535, los que pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1) En primer lugar, se agravia respecto de la desestimación de la excepción de improcedencia de la pretensión. Sostiene que tanto la doctrina como la jurisprudencia, referidas al texto vigente de los artículos 614 y 615 del CPCC, entienden que el interdicto de obra nueva es improcedente cuando la obra se encuentra terminada o próxima a terminarse. 2) Subsidiariamente, para el caso de que no se hiciere lugar al agravio expresado en primer término, se agravia en cuanto la sentencia dispone adicionar intereses a la suma establecida; dice que no corresponde fijarlos dado que la parte actora no los ha peticionado. Asimismo, para el supuesto que se entendiera que corresponden los intereses, impugna la tasa sosteniendo que debe aplicarse la tasa pasiva. 3) También subsidiariamente, se agravia de la imposición de las costas en su totalidad argumentando que no puede sostenerse que la pretensión de la actora haya triunfado ni que su parte haya sido derrotada, sino más bien, afirma, que la sentencia es parcialmente favorable a ambas partes; por lo que solicita se distribuyan las costas en función del resultado del proceso. Sus agravios son contestados a fs. 537/541.

  3. Procedencia de la pretensión: Respecto de este tema y como primera consideración, cabe advertir que el artículo 613 del código procesal provincial no es idéntico al artículo 619 del código nacional. Si bien este último ordenamiento establece que el interdicto será inadmisible si la obra estuviere concluida o próxima a su terminación, este requisito de procedencia no está expresamente previsto en la norma provincial.

    Esta aclaración resulta necesaria ya que muchas de las citas que transcribe el recurrente se refieren a la legislación nacional.

    Pero de todas maneras, dicho recaudo no puede ser exigido cuando, como en estos autos, se trata de obras realizadas en infracción de la ley de Propiedad Horizontal nro. 13.512 (arts. 5, 7 y 8).

    Cabe recordar que dentro del régimen de propiedad horizontal las restricciones al dominio son más estrictas que las del derecho común o, mejor dicho, a las de este derecho se le suman las específicas del sistema de dominio horizontal (G., “Manual teórico práctico de propiedad horizontal”, pág. 142).

    Así, la citada ley dispone varias prohibiciones y, además, puede haber más restricciones que emanan del reglamento o de la asamblea. Y, para el supuesto de que se realicen innovaciones contrarias a la ley o al reglamento, la ley establece que las mismas pueden ser objeto de reclamación judicial y el trámite es el de interdicto de obra nueva (art. 8 que se aplica analógicamente para las prohibiciones contenidas en los arts. 5 y 7). Pero ello en cuanto fuere compatible. Se ha dicho que esta acción no configura un interdicto sino que, a falta de un procedimiento determinado por la ley , se aplican las disposiciones de los interdictos de obra nueva, lo que concuerda también con el artículo 15 de la norma que se refiere al trámite sumarísimo; que lo que la ley ha querido decir es que el trámite procesal de estas infracciones se efectúa por medio de un procedimiento de conocimiento breve, con términos cortos y, en cuanto fueran compatibles se aplican las disposiciones del interdicto de obra nueva, pero sin identificarse con dicho remedio (G., antes citado, pág....

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