Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Noviembre de 2007, expediente 0 001111140

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los Veintitres días del mes de Noviembre de dos mil siete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, D.. R.P.S.Y.E.A.I., con la presencia del S. interino actuante, para dictar sentencia en el Expte Nº 111.140, en los autos: “GARAY, R.D. C/ OCAMPO, G.E. S/ CUMPLIMIENTO DE CONVENIO Y COBRO DE HONORARIOS”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

  1. ) ¿Es justa la sentencia apelada?

  2. ) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: D.. Ibarlucía y S..

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez D.I. dijo:

  1. La sentencia de fs. 83/89 es apelada por la demandada, quien expresa agravios a fs. 99/100, los que son contestados por el actor a fs. 107/10. Cumplida la medida para mejor proveer ordenada a fs. 111 (pedido de remisión de todos los juicios vinculados) los autos se encuentran en condiciones de ser fallados.

  2. El Dr. R.D.G. promovió demanda por cumplimiento del convenio de honorarios que suscribiera con la Sra. G.E.O. el 13/10/99 en relación a su actuación profesional en los juicios de divorcio, alimentos e incidente de "medidas cautelares y para determinación de bienes gananciales”, que le encomendara iniciar, con el objeto de lograr la liquidación de la sociedad conyugal y adjudicación de bienes respectiva.

    Dijo que, según surgía del convenio, la accionada se comprometió a abonar en concepto de honorarios el veinte por ciento de los bienes que le correspondieran y de las ganancias sociales que resultaran, por el divorcio y los alimentos la regulación que se hiciera, más $ 1.000 al iniciar la tarea, y que, abocado al cumplimiento del trabajo, cuando estaba a punto de arribar a un acuerdo, le fue revocado el poder sin invocación de causa.

    Agregó que en un incidente que promovió para determinación de la base regulatoria de sus honorarios, se fijó la misma en la suma de $ 780.077,98, por lo que reclama el veinte por ciento de ella, o sea la suma de $ 156.000.

    Contestó la demanda la Sra. O., invocando la nulidad del convenio en virtud de los arts. 954 y 1071 del C.C., debido a la notoria desproporción de las prestaciones, y la necesidad, inexperiencia y ligereza de su parte, ya que adujo haber firmado el mismo con ignorancia, toda vez que carecía de bienes propios y la administración de la sociedad conyugal estaba a cargo de su marido. Invocó también el art. 953 del C.C. y jurisprudencia según la cual no podía reclamarse la totalidad de la retribución convenida, correspondiendo, en el mejor de los supuestos, su disminución.

    En otro orden, expresó que, pese a la firmeza de la resolución sobre determinación de los bienes, se había partido de una base económica inexistente, y que los honorarios pedidos eran confiscatorios.

    Dijo también que en el acuerdo plasmado el 21/12/99 en los autos de divorcio, se impusieron las costas por su orden, sin perjuicio del compromiso de G. de pagar los honorarios y de usar ello luego como crédito contra ella. Posteriormente el Dr. G. pidió regulación, lo que así se hizo fijándose distintos montos por el divorcio, el juicio de alimentos y el régimen de visitas, el régimen de bienes y la disolución de la sociedad. Tal pedido de regulación – sostuvo – implicó una forma tácita de aniquilar un contrato por voluntad unilateral del letrado, conforme a lo estipulado por el art. 8 de la ley 8904.

    En subsidio, habiendo percibido el accionante sus honorarios por parte de G., solicitó el correspondiente débito de la suma que se determinara, como asimismo que se tuvieran en cuenta las etapas cumplidas, que, en el caso, sería sólo un tercio.

    El Juzgado entendió que el pedido de nulidad y de disminución del porcentaje convenido implicaba una reconvención, y corrió traslado en tal sentido.

    El actor contestó oponiendo la prescripción, en relación a la nulidad sustentada en el art. 953 del C.C., con fundamento en el art. 4030 del mismo código (2 años). En relación al fondo del asunto, negó que hubiera desproporción de las prestaciones y que se diera alguno de los elementos subjetivos del art. 954 del C.C., señalando que el porcentaje convenido estaba dentro del límite previsto por el art. 4 de la ley arancelaria, y que, con su tarea profesional, la accionada se había visto beneficiada. En relación al pedido de regulación que efectuara en el juicio de divorcio, expresó que lo fue respecto de los honorarios que le correspondían pagar a la contraparte.

    El actor contestó pidiendo el rechazo de la prescripción.

    Producida la prueba, se dictó sentencia, rechazándose en primer lugar la prescripción sobre la base de que el plazo bianual del art. 4030 del C.C. se había cumplido toda vez que las circunstancias invalidantes del acto no podían serle desconocidas al suscribirse el convenio, y que no podía prevalerse de la revocación del poder para mejorar su situación procesal.

    En relación al acuerdo suscripto en el juicio de divorcio y la regulación de honorarios pedida por el actor, manifestó que la Cámara había confirmado la estimación formulada para la determinación de los honorarios, y que no podía irse contra los efectos del principio preclusivo y de la cosa juzgada. Dijo que tal revocación del poder no dejaba sin efecto el pacto de honorarios que estaba dentro de los márgenes del art. 4 inc. b de la ley arancelaria. Condenó, entonces, a abonar la suma de $ 156.000, con sus intereses a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la mora hasta el efectivo pago.

  3. En sus agravios, la accionada se queja del rechazo de la prescripción, diciendo en primer lugar que el juez había dado trato de reconvención a lo articulado como defensa, y que sólo podía ser opuesta la prescripción cuando el actor hiciera valer el convenio. Aduce, además, que la excepción de nulidad no es prescriptible.

    Insiste en que es aplicable el art. 8 del dec.ley 8904/77, en la medida que el letrado pidió regulación de honorarios, y le notificó la misma, no habiendo el sentenciante tratado tal defensa en su decisión.

    Subsidiariamente, pide que se reduzca el porcentaje pactado en la medida que el actor no concluyó sus tareas, debiéndose aplicar el criterio de razonabilidad en la interpretación de las normas.

    Finalmente, se queja de la tasa de interés fijada, pidiendo que se modifique por la tasa pasiva.

  4. 1.- Corresponde en primer lugar tratar el rechazo de la excepción de prescripción articulada por la actora contra la reconvención.

    El sentenciante trata la excepción como si el actor la hubiese opuesto en relación a la nulidad fundada en el art. 954 del C.C., cuando surge con claridad del escrito de fs. 67/71 que la opuso en relación a la fundada en el art. 953 del mismo código. Es exclusivamente en relación a esta última que debe ser tratada, sin perjuicio de señalar que si se hubiese articulado en relación a la causal de nulidad del art. 954 no cabría duda alguna de su improcedencia, dado que prevé una plazo de prescripción de cinco años (4to. párr. "in fine").

    Del escrito de contestación de demanda no surge con claridad que la accionada hubiese peticionado la nulidad del convenio con sustento en el art. 953 del C.C. como causal autónoma. Más bien parece que ha sido invocada esta norma para apoyar - junto con la cita de otras normas - el pedido de reducción de los honorarios que surgirían del convenio (ver fs. 14).

    Por consiguiente, lo resuelto por el juez al respecto ha sido en vulneración del principio de congruencia (art. 163 inc. 6 C.P.C.C.), por lo que corresponde su revocación.

    Sin perjuicio de ello, voy a proponer que las costas del incidente se impongan por su orden, dado que la demandada contribuyó a la confusión con su escrito de fs. 78/79, y también con su expresión de agravios (art. 69 C.P.C.C.).

    1. - La nulidad de lo contratos basada en el art. 954 del C.C. requiere para que se configure: 1) obtención de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación; 2) estado de necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado; 3) explotación de esa inferioridad por el lesionante (L., Cód. Civil Anotado, T. II-B, p. 107).

      En el caso, de lo que se trata es de evaluar en primer lugar si el pacto de honorarios en relación a la actuación del profesional por sus gestiones en pos de obtener la liquidación de la sociedad conyugal y la adjudicación de los bienes a la Sra. O. fue desproporcionada y sin justificación. Tal convenio consistió en el veinte por ciento de los bienes que le correspondieran y de las ganancias sociales que resultaran a su favor.

      Para ello es menester remitirse a las pautas de la ley de aranceles. Vemos en primer lugar que el art. 45 establece que para la liquidación y disolución de la sociedad conyugal debe aplicarse lo normado por el art. 38. Este prescribe que debe aplicarse la escala del art. 21 reduciéndose el monto en un veinte por ciento, atendiendo al valor de los bienes conforme al art. 27, si la gestión hubiese sido de beneficio general y con relación a la cuota o parte defendida, si hubiese sido en el solo beneficio del patrocinado. Es decir, la escala es del 6,4 al 20 por ciento.

      Ahora bien, el actor con el objeto de lograr tal fin promovió un incidente de “medidas cautelares y para determinación de bienes gananciales” (expte. 75.042). Tratándose de un incidente es de aplicación el art. 47 de la ley 8904, que establece una escala del 20 al 30 por ciento de la escala del juicio principal. Tomando el máximo (30 por ciento), la escala sería del 1,92 al 6 por ciento.

      Cierto es que, si no se promovió el juicio principal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR