Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Noviembre de 2007, expediente 0 002129308

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Número de Orden:

Libro de Sentencia Nº: 28

En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los 8 días del mes de noviembre de 2007, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Dos de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial D.A.A.P., L.L.P.M. y H.C.V., para dictar sentencia en los autos caratulados: "R. DE T., A.M. Y OTROS c/ H., C. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expediente 129.308, y en virtud del sorteo practicado (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar el siguiente orden: D.P., P.M. y V., resolviéndose plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ra.) ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 655/675 vta. ?

2da.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION EL Sr. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO:

  1. - Demandó en autos A.M.R.D.T. por derecho propio y en representación de sus hijos -menores por entonces- J.E., M.F. y P.H.T., la reparación de los daños y perjuicios que dijo sufridos por el fallecimiento de su cónyuge y padre de los menores J.C.T., ocurrida el 15 de enero de 1998 como consecuencia del accidente sufrido el día 2 de octubre de 1997. Lo describió explicando que la víctima concurrió en tal fecha a la firma Algas S.A. en la ciudad de Tres Arroyos donde trabajaba, para instalar un stand de dicha firma en la exposición a desarrollarse en la Sociedad Rural. Como consecuencia de ello era transportado en el camión tipo grúa, Dodge 500 dominio TAF 514 conducido por C.H.H., junto con una carpa, tanques y garrafones de gas. T. viajaba, junto a otra persona, en la caja que no contaba con barandas, y en momentos en que lo hacían por la ruta 3 en dirección a su destino (intersección con la ruta 22), con más tránsito de lo normal -se esperaba la visita del presidente de la Nación-, debido al viento y maniobras que realizaba el camión, se infló la carpa, lo que provocó que la víctima cayera del vehículo, sufriendo contra el asfalto un fuerte golpe en la cabeza, debiendo ser internado, debido al traumatismo de cráneo con fractura de la base del mismo, con pérdida de conocimiento y encontrándose en estado de coma fue derivado al hospital Municipalidad de esta ciudad, y pese a los esfuerzos médicos y su posterior traslado a la ciudad de Mar del Plata, falleció. Dirigió la acción contra el conductor del camión, su propietario y la firma ALGAS S.A.. Ampliada la demanda a fs. 13, imputó responsabilidad a los accionados, describió y cuantificó los daños, ofreció prueba.

  2. - A fs. 41 respondieron la demanda R.J.H. y C.H.H. -propietario y conductor del camión respectivamente-. Aclararon liminarmente que no existía la sociedad "El Faro Sociedad de Hecho", siendo el primero el único titular del fondo de comercio bajo el nombre de "El Faro", con habilitación municipal a nombre del mismo. Seguidamente efectuaron una negativa general y luego pormenorizada de los hechos en que se fundó la demanda. Dijeron que se contrató, por hora, el traslado de elementos con el camión grúa, recibiendo las directivas en la planta de Algas S.A. del propio T., quien indicó se dirigieran al predio rural trepando a la caja junto con otro individuo -B.-, el que en un momento determinado solicitó se detenga el camión porque T. había caído de la caja. Admitieron el fallecimiento del nombrado pero no la vinculación con la caída en momentos en que circulaban "a paso de hombre". Desconocieron su responsabilidad. Ofrecieron prueba. Fundaron en derecho.

  3. - A fs. 109 tomó intervención "La Perseverancia del Sur S.A. Argentina de Seguros" respondiendo la citación en garantía y pidiendo su rechazo. Admitió la existencia de contrato de seguro con R.H. sobre la grúa hidráulica montada sobre el camión Dodge 500 dominio TAF 514, pero sólo sobre la actividad específica de la misma y excluyendo puntualmente a los terceros transportados ("Cap. A..."), por lo que sostuvo que NO EXISTIA SEGURO. Ofreció prueba.

  4. - A fs. 126 se presentó el apoderado judicial de "REPSOL GAS SOCIEDAD ANONIMA". A fs. 130 respondió la acción solicitando su rechazo. Negó pormenorizada y detalladamente los hechos invocados en demanda, que T. trabajara para la accionada, y que fuera encargado de la tarea de instalar equipos en el stand de la misma, en fin que fuera responsable de los daños. Dijo que T. se dedicaba a actividades vinculadas a la construcción en forma independiente, habiendo instalado reiteradamente tanques o garrafones de los que Algas S.A. expendía el gas a granel, pero la instalación la hacía en forma independiente facturando al usuario. Sostuvo que el día del hecho había concurrido a la planta para encontrarse con B. con quien debía instalar tanques de gas en Agro El Carretero S.A. que así lo había acordado con esta última. En tal circunstancia el camión de H. llegó para trasladar los tanques de 1 y 2 mts. cúbicos hasta el predio de la sociedad Rural, y sin conocimiento del gerente, la víctima y B. pidieron a H. que los llevara hasta su destino. Este último trató de involucrar a Algas en su responde pero ello no es la realidad como lo declaró el propio B. en sede penal. En síntesis, negó su responsabilidad y cuestionó el reclamo económico. Ofreció prueba y fundó en derecho.

  5. - A fs. 145 se abrió la causa a prueba, y oportunamente producida la proveída, a fs. 655/675 vta. se dictó sentencia. En ella el Señor Juez a quo, desestimó la acción contra C. y R.H. en consecuencia también respecto de la aseguradora, e hizo lugar a la misma contra REPSOL GAS S.A. (continuadora de ALGAS S.A.), fijando la indeminización correspondiente a cada actor.

  6. - Contra dicho pronunciamiento se alzó el apoderado de la parte actora a fs. 676 y en forma independiente los coactores J.E.T. y M.F.T. -quienes ya alcanzaron la mayoría de edad- a fs. 678, finalmente lo hizo también Repsol Gas Sociedad Anónima a fs. 680, quien sostuvo su recurso con el memorial de fs. 399, y con el de fs. 407 el apoderado de la totalidad de los actores. R. estos memoriales a fs. 411 los actores y a fs. 415 los codemandados H..

  7. - Se agravia el apoderado de REPSOL GAS SOCIEDAD ANONIMA de que se haya endilgado responsabilidad objetiva a su mandante por el hecho de haber alquilado una carpa que supuestamente originó el siniestro que terminó con el deceso del Sr. T., cuando entiende no probado el accidente, ni que se produjera por razón de la carpa ni que la muerte haya sido consecuencia del hecho, dado que la imputa a una responsabilidad médica posterior.

    Sostiene que no están probados en autos los extremos fácticos en que la sentencia se fundó y por el contrario si los está que Repsol Gas S.A. había contratado a la empresa El Faro para el traslado de la carpa desarmada habiendo esta asumido la responsabilidad por el traslado, que T. no tenía relación de dependencia con ella, ni lo había contratado función alguna por la que tuviera que viajar en la caja del camión de la empresa El Faro -transporte benévolo-, también que T. se subió al camión por su exclusiva voluntad -art. 1111 CC-, que el camión transitaba a escasa velocidad, que la carpa se encontraba desarmada y que ese día el viento era leve (moderado del NE a 26 km/h).

    Argumenta que: los únicos testigos dicen que la carpa iba desarmada, ninguno que ella haya golpeado a T. y que por tal causa hubiera caído del camión, el testigo G. (empleado del codemandado H.) se desplazaba como acompañante del conductor del camión y dijo que T. cayó pero no sabe como fue, que pudo sufrir un desmayo y caída, en forma similar a lo dicho por B., ratificado por M..

    Valora esta prueba y concluye que para la condena sólo había un indicio y desprendido de la declaración de un único testigo, M., que dijo haber visto como el toldo blanco se movía con el viento, lo que no cumple la condición exigida por el art. 163 inc. 5 del CPC, máxime que el inflado de una lona pesada y desarmada, en un día de escaso viento en un camión que circulaba a mínima velocidad no es algo que acostumbre a suceder según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 CC).

    También sostiene que existió culpa exclusiva de la víctima desde que, encargado el transporte de la carpa alquilada a la empresa El Faro, ninguna función cabía a T., subiendo a la caja del camión -lugar no previsto e inadecuado para viajar- por su propia voluntad como transporte benévolo, lo que determina su propia culpa o en todo caso la del transportista.

    Cuestiona seguidamente la aplicación de los arts. 177 y 184 del C. de Com., desde que no se trata de pérdida o avería de la cosa transportada sino de una persona.

    El único responsable era el transportador, por ser materia propia de su oficio, con un actuar negligente al haber permitido que la víctima viajase en el playón de carga del camión.

    Por el contrario imputa toda la responsabilidad a H. en función de las previsiones de los arts. 164, 170, 162, 175, 176, 178, y 184 del C. de Com. .

    Sostiene en fin que no se encuentra acreditado ningún elemento que atribuya responsabilidad a su parte.

    En subsidio, cuestionó por elevados los montos indemnizatorios determinados en sentencia.

  8. - La parte actora se agravia de la sentencia respecto de la atribución de responsabilidad y de los montos indemnizatorios fijados.

    Sostiene que también existió responsabilidad -subjetiva- de C.H.H., conductor del camión grúa y responsable de cumplir el contrato de transporte y por ello participó activamente junto a la codemandada Repsol S.A. en la forma y lugar en la que se cargaron los bienes que produjeron el infortunio.

    Dice que el testigo M. da cuenta de que además del riesgo ínsito de la carpa, tuvo incidencia la forma en que fue cargada, pues debió reacomodarla luego del hecho producido por el mismo elemento (toldo -o carpa?-).

    Respecto de R.J.H., sostiene que la responsabilidad de Repsol S.A. no excluye la de aquel por incumplimiento de la obligación tácita de seguridad que pesa sobre el transportista.

    ...

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