Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Octubre de 2007, expediente 0 002129118

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Número de orden:

Libro de Sentencias Nro. 28

En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los 17 días del mes de Octubre de 2007, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Dos de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, D.A.A.P., L.L.P.M. y H.C.V., para dictar sentencia en los autos caratulados "REDONDAS, H. c/M., N. y otros s. DESALOJO" (expediente N.. 129.118), y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.P.M., V. y P., resolviéndose plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada, dictada a fs. 149/152?

2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO:

A- El asunto juzgado.

H.R.R. demandó por desalojo a N.M., N.M. e I.M. con base en un contrato de comodato firmado el 18 de mayo de 2003, respecto del inmueble identificado catastralmente como Circunscripción 9, Parcela 616, partida 106-024 de la localidad de Saldungaray partido de Tornquist. Dicho contrato formalizó una situación de hecho que se venía dando por unos diez años, habiéndose convenido que los demandados desalojarían el inmueble a los quince días de intimados fehacientemente a tal fin, lo que finalmente no hicieron, circunstancia que desembocó en la promoción de estas actuaciones.

En su hora, los demandados N.M. e I.M. contestaron la demanda oponiendo excepción de incompetencia y falta de legitimación activa. La primera fue desestimada por resolución firme. La segunda, resuelta recién en el momento de dictarse sentencia, se fundó en que el contrato de comodato es de fecha 18/5/03, en la cual la parte actora no era propietaria del inmueble ya que anteriormente se habían rematado los derechos y acciones emergentes del boleto de compraventa, único título del accionante sobre el predio. Además, indicaron los emplazados que con fecha 26/3/04 adquirieron el inmueble por boleto de compraventa.

N.M. fue declarado rebelde.

B- La solución dada en primera instancia.

La Sra. jueza de primera instancia, Dra. I.A.L., dictó sentencia rechazando la demanda de desalojo, con costas, a pesar de haber desestimado también la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por el accionado.

Decidió rechazar la defensa de falta de legitimación por entender que la actora se encontraba en situación de discutir respecto del objeto del litigio pues celebró un contrato de comodato con el accionado y en base a él interpuso la presente acción. Empero, consideró que el desalojo sólo procede cuando la causa en que se funda la petición es "actual, real y concreta, especialmente clara y evidente; debiendo recurrirse al juicio ordinario, cuando resulte potencial, abstracta u obscura. O cuando se deben resolver cuestiones que resultan extrañas al mismo, y que necesariamente han de resolverse por otras vías" (fs. 151 y vta.), entre las cuales se encuentran las atinentes al derecho de poseer. Y siendo que el actor tenía sólo un derecho emergente de un boleto de compraventa sobre el inmueble de autos, el cual fue subastado en los autos caratulados: "Banco Coronel Dorrego S.A. c/ Redondas, H.R. y otros s/ cobro ejecutivo", adquiriendo los derechos del actor el Banco accionante en aquél proceso, el cual los vendió también por boleto a los aquí codemandados, reputó que la obligación de restituir de los emplazados no resulta clara y evidente, estimando por ende inidónea la vía del desalojo intentada.

C- La articulación recursiva.

Disconforme con lo resuelto, el actor interpuso recurso de apelación a fs. 153, remedio que le fue concedido libremente a fs. 154. Expresó agravios a fs. 166/177, los cuales no obtuvieron respuesta de la parte demandada.

D- Los agravios.

Se queja el actor de que la demanda haya sido rechazada, acercando al Tribunal distintas críticas a la sentencia que trataré de resumir a continuación:

  1. 1) La parte accionada se opuso a la acción sólo por dos defensas: incompetencia y falta de legitimación. Desestimadas ambas, la demanda debió necesariamente prosperar pues no puede el juez decidir sobre defensas de fondo que no fueron articuladas.

  2. 2) Cuando existe, como en el caso, un contrato de comodato plasmado por escrito y reconocido por la parte emplazada, lo que debe apreciar el juez es si conforme a sus cláusulas la restitución es exigible, circunstancia que en el caso se encuentra acabadamente demostrada.

  3. 3) Como los demandados reconocieron al firmar el contrato de comodato que el actor es dueño y poseedor del inmueble, no pueden invocar en este pleito una posesión pues se trataría de una interversión unilateral de título proscripta por el art. 2353 del Código Civil; a mayor abundamiento, no basta invocar la posesión sino que ella debe ser acreditada, lo que en la especie no ocurrió pues en el boleto de compraventa que traen a estos autos los demandados se deja constancia que "la posesión se entregará en el acto de cancelarse la suma total del precio de compra recibiendo en este acto la tenencia precaria...", y tal pago no fue demostrado.

  4. 4) Cualquier derecho que los demandados pretendan detentar respecto del inmueble debe ser debatido en otro proceso.

  5. ...

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