Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Septiembre de 2007, expediente 0 00251028

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

S., P.J. y otra c/

Causa Nº 51.028 Bianucci, M.A. y otros s/

Daños y Perjuicios

Juzg. C.. y Com. Nº 1 - OlavarríaNº...69..... Sent. Civil.-En la ciudad de Azul, a los 20 días del mes de septiembre de dos mil siete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, S.I., doctores G.L.C. y E.L.E., encontrándose en uso de licencia la Dra. L.A.F. de Serradell, para dictar sentencia en los autos caratulados: “SARACHU, P.J. Y OTRA c/ BIANUCCI, M.A. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (causa N° 51.028), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores LOUGE EMILIOZZI - CÉSPEDES.-

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 225/233?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?

-V O T A C I O N–

A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor ESTEBAN LOUGE EMILIOZZI, dijo:

I) El presente proceso fue iniciado por los Sres. P.J.S. e I.D., quienes reclaman la indemnizacion de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido –según sus dichos- el día 02 de mayo de 2003 a las 22:00 horas aproximadamente, sobre la Ruta 226, en oportunidad en que el automóvil en que circulaban los actores (un Renault 18, Dominio RBY-344) embistió en su parte trasera a otro rodado (un Renault 21, Dominio ARJ-047), conducido por la Sra. M.A.B., que se encontraba detenido sobre la cinta asfáltica del mismo carril y sin advertir su detención con ninguna señal luminosa.

La acción se dirige contra la ya mencionada M.A.B. en su carácter de conductora del rodado, el Sr. L.F.B. en su carácter de titular registral, y el Sr. L.R.B. en la condición de “usuario, tenedor o quien se beneficia económicamente del mismo”. También se solicita la citación de “El Comercio Compañía de Seguros” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

El monto total reclamado asciende a la suma de $ 167.316,75, con más intereses y costas. A. mismo se llega mediante la sumatoria de diversos rubros reclamados por la Sra. I.D. como consecuencia de las lesiones padecidas en el infortunio, con más los rubros reclamados por el Sr. P.J.S. con motivo de los daños causados al automóvil de su propiedad. Puntualmente, los daños reclamados son los siguientes: a) disminución de la capacidad laborativa de la Sra. I.D., $ 80.000; b) daños estéticos y a la vida de relación padecidos por la Sra. I.D., $ 20.000; c) daño emergente sufrido por la Sra. I.D. (estudios médicos, consultas, atención permanente en su hogar, medicamentos, kinesiología, transporte, etc...): $ 15.000; d) daño a las aptitudes psíquicas de la Sra. I.D. (incapacidad psíquica parcial y temporal y gastos psicoterapéuticos): $ 8.000; e) daño moral padecido por la Sra. I.D.: $ 30.000; f) gastos terapéuticos y farmacológicos afrontados por la Sra. I.D.: $ 8.000; g) daño emergente sufrido por el Sr. P.S. por los daños sufridos en el automotor de su propiedad: $ 2.816,75; h) lucro cesante derivado de la privación del uso del rodado: $ 1.500; i) desvalorización del vehículo: $ 2.000.

II) Luego de integrarse la litis con los demandados y la aseguradora (fs. 36/41) se abrió la causa a prueba (fs. 47), disponiéndose la producción de la ofrecida por ambas partes (fs. 50/51). Tras las alternativas propias de la etapa probatoria se dictó la sentencia de la anterior instancia (fs. 225/233), que es la que motiva la intervención de este Tribunal.

En el aludido pronunciamiento se tuvo por acreditado el hecho fundante de reclamo, se atribuyó la responsabilidad exclusiva en la causación del mismo a doña M.A.B. y se hizo extensiva la responsabilidad a todos los restantes co-demandados. Luego –a partir del considerando XIV, obrante a fs. 229 vta.- se ocupó la Sra. Juez “a quo” de los daños reclamados en la demanda, los que, como más adelante se verá, son los que constituyen la materia del recurso de apelación deducido por la actora.

Deteniéndonos entonces en la determinación de los daños, la anterior sentenciante abordó en primer término los reclamados por la Sra. I.D., afirmando que la mayor parte de ellos conforman lo que se conoce como “daño material” o “incapacidad psicofísica”. Tras efectuar tal calificación, la Sra. Juez de grado hizo referencia a las particulares circunstancias de la víctima, destacando que tenía 65 años al momento del accidente, era casada, con tres hijos, de ocupación ama de casa y no acreditó ingresos por otra actividad remunerada. Y luego hizo referencia a las consecuencias que en la víctima produjo el hecho dañoso, afirmando –a la luz de la pericia médica de fs. 204/206- que sufrió la fractura del fémur izquierdo en proximidades de una prótesis de reemplazo total de cadera, que debió hacer reposo por noventa días y someterse a tratamiento de rehabilitación kinésica, y que a la fecha de la pericia presentaba secuelas en su miembro inferior izquierdo consistentes en disminución global de la cadera en un 30% de su capacidad, ligero acortamiento del miembro, hipotrofia muscular del muslo, marcha claudicante y dolor, todo lo cual ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 24% (aclarándose que la actora padecía una incapacidad previa del 20% debido al trasplante de cadera), no aconsejándose futuras intervenciones quirúrgicas. Del mismo modo, la Sra. Juez “a quo” se refirió a las repercusiones psicológicas del infortunio –siempre en relación a la Sra. I.D.-, afirmando que “de la pericia psicológica de fs. 140/144 resulta que la actora no padece de un trauma psíquico ni neurosis traumática derivada del accidente, sino un cuadro de angustia que le provoca mayor inseguridad y miedos, aconsejándose un tratamiento psicoterapéutico por dos años con una frecuencia de dos días por semana. Todo ello condujo a la anterior sentenciante a “hacer lugar a la indemnización por daño psicofísico comprensivo del tratamiento psicoterapéutico aconsejado”, cuantificando este rubro en la suma de $ 10.800.

En otro orden, la Sra. Juez de grado se refirió a los gastos por atención médica y compra de medicamentos, señalando que si bien tales erogaciones no fueron acreditadas esta circunstancia no obsta a su reconocimiento, por lo que acogió este reclamo en la suma prudencialmente estimada de $ 1.200.

Finalmente, la sentenciante abordó el reclamo de daño moral incoado por la Sra. D., admitiendo el mismo por la suma de $ 4.000.

Pasando ahora a los daños materiales reclamados por el Sr. S. con motivo de los daños causados al automotor, se acogió el correspondiente a los gastos de reparación del mismo, por la suma de $ 2.816,75.

Contrariamente, no se hizo lugar al reclamo por lucro cesante, por entenderse que tal menoscabo no había sido probado. Y, por idénticos fundamentos, tampoco se hizo lugar al pedido de indemnización por la pérdida del valor venal del rodado.

III) El pronunciamiento al que me he referido fue apelado por la actora (fs. 235) y la aseguradora (fs. 237), aunque luego ésta última desistió del recurso (fs. 252). Los accionantes expresaron agravios a fs. 246/251, los que no obtuvieron réplica por parte de la contraria (conf. fs. 253 y 254).

Las quejas vertidas por los recurrentes, a cuyo contenido concreto iré haciendo referencia más adelante, se centran –como ellos mismos lo explican inicialmente- en dos aspectos. Por un lado, consideran reducidos los montos por daño psicofísico (comprensivo del tratamiento psicoterapéutico) y daño moral en lo que respecta a la Sra. I.D.. Por el otro, también se agravian por el rechazo de la indemnización por lucro cesante y pérdida de valor venal a favor del Sr. P.J.S..

En los puntos siguientes me ocuparé de las distintas cuestiones que han sido motivo de debate, con sujeción a los límites de los agravios (art. 266 del C.P.C.C.).

IV) Tal como emana de la reseña que antecede, el primero de los agravios está dirigido a cuestionar el monto admitido en concepto de daño psicofísico –comprensivo del tratamiento psicoterapéutico-, que la Sra. Juez “a quo” fijó en $ 10.800.

De la lectura de la sentencia en crisis surge que la anterior sentenciante incluyó en una misma categoría –que denominó “daño material” o “incapacidad psicofísica”- varios de los rubros reclamados en el escrito de inicio. Si bien –lo anticipo- coincido en lo sustancial con tales apreciaciones, creo necesario efectuar algunas consideraciones adicionales, en la inteligencia de que ello facilitará mi propia tarea en aras a un mejor tratamiento de los agravios.

  1. El art. 1.086 del Código Civil dispone que “Si el delito fuere por heridas u ofensas físicas, la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de la curación y convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento”. Como es sabido, esta norma denomina “heridas u ofensas físicas” a la misma conducta antijurídica que el Código Penal llama “lesiones”, y se aplica, pese a la terminología empleada y a su ubicación metodológica, tanto a las lesiones dolosas como a las culposas (Kemelmajer de C., A., comentario al art. 1086 en “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado”, dirigido por A.C.B. y coordinado por E.A.Z., T. 5, págs. 207 y 208).

    El artículo transcripto ha sido objeto de múltiples comentarios por parte de la doctrina, en general críticos, señalándose que “sólo se refiere al daño emergente constituido por los gastos de curación y convalecencia y al lucro cesante derivado de la falta de actividad del ofendido mientras duró su rehabilitación”, sin hacer mención a la lesión a los intereses extrapatrimoniales derivada de la lesión a la integridad física (V.F., R., comentario al art. 1086 en “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, dirigido por A.J.B. y coordinado E.H.H., T. 3 A, págs. 276). Sin embargo,...

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