Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Agosto de 2007, expediente 0 002128945

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Número de orden:

Libro de Sentencias Nº28:

En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto de 2007, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Dos de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, D.A.A.P., L.L.P.M. y H.C.V., para dictar sentencia en los autos caratulados: "S., L. J. y G., N.E. c/V., H. E.y oros s/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS" (expediente número 128.945), y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.P.M., V. y P., resolviéndose plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada, dictada a fs. 616/632?

2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO:

A- El asunto juzgado.

En plena madrugada del 22 de septiembre de 2000, el joven de 17 años M.N.S. caminaba alcoholizado por la vereda de la Avda. F.R. en la balnearia ciudad de Monte Hermoso, junto con su amigo H.C.. Intentó cruzar a la acera opuesta fuera de la senda peatonal pero no lo logró debido a que un Fiat Vivace conducido por el también menor M.D.V. a excesiva velocidad lo atropelló. El joven fue trasladado en ambulancia al hospital local y a los pocos días falleció como consecuencia de las lesiones cerebrales padecidas.

El conductor del V. fue condenado por ser autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo en perjuicio de M.N.S..

Los padres de la víctima, L.J.S. y N.E.G. , promovieron este proceso contra los padres del victimario, H.E.V. eH.E.M., y contra la Municipalidad de Monte Hermoso, pretendiendo que le sean resarcidos los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de su hijo.

Contra los primeros invocan la responsabilidad objetiva emergente del accidente de tránsito protagonizado con el automóvil conducido por su hijo y contra la segunda imputan mala praxis en la atención de la víctima, inmediatamente después del accidente, en el nosocomio municipal.

Los demandados se opusieron a la pretensión actoral e hicieron lo propio las aseguradoras citadas en garantía, Caja de Seguros S.A. y la Asociación de Médicos de la Ciudad de Buenos Aires. Esta, además, opuso excepción de falta de legitimación pasiva.

La Municipalidad de Monte Hermoso trajo a juicio como tercera citada a la médica M.M.L., quien resistió el planteo.

B- La solución dada en primera instancia.

La Sra. jueza de primera instancia, Dra. B.M.T. de L., hizo lugar parcialmente a la demanda pues entendió que la conducta de la víctima de cruzar la calle alcoholizada y fuera de la senda peatonal tuvo una incidencia causal del veinte por ciento en el luctuoso resultado. Estimó que en sede civil no puede discutirse la responsabilidad del condenado en sede penal mas sí evaluar la posible concurrencia de culpa de la víctima, que en la especie encontró acreditada.

En cuanto a la Municipalidad de Monte Hermoso, consideró que hubo mala praxis en la atención brindada en el hospital local pues no se atendió correctamente la evolución del menor, no se lo evaluó médicamente con la periodicidad necesaria, no se prestó atención a sus síntomas atribuyéndoselos erróneamente a su borrachera y no se tomó una radiografía de cabeza como lo imponían las circunstancias. Ubicó esta responsabilidad en la esfera extracontractual y explicó que la médica de guardia al momento de ingresar el accidentado al nosocomio fue la Dra. M.M.L.. Indicó como obligación del médico de guardia brindar al accidentado la chance de ser atendido o derivado con miras al tratamiento adecuado que posibilitare su restablecimiento; y su cumplimiento lleva a la probabilidad más o menos cierta de permitir al enfermo encontrar el camino de su asistencia.

Sin discriminar entre ambos codemandados, los condenó a pagar el ochenta por ciento de los daños padecidos que cuantificó en un total de $ 110.400 en total, discriminados de la siguiente forma:

  1. $ 38.000 por ayuda frustrada que el menor hubiera podido brindar a sus padres durante su vida, que quedó reducida a $ 30.400 en virtud del progreso parcial de la demanda. Merituó a tal fin que la víctima no tenía trabajo fijo ni estudios superiores, contando con un ingreso mensual de $ 300 o $ 350, que durante su vida podría elevar hasta el salario mínimo vital y móvil, con lo que concluyó que la ayuda mensual en promedio que podría haber brindado a sus padres era de $ 200 por un lapso de 35 años. Con esas premisas, y aplicando una fórmula matemática, llegó a la indemnización indicada, que es la suma que colocada a un interés del seis por ciento anual puede brindar retiros parciales de $ 200 mensuales hasta agotarse al cabo de 35 años;

  2. $ 100.000 en concepto de daño moral para ambos progenitores ($ 50.000 para cada uno), suma que quedó reducida a $ 80.000 por la misma razón ($ 40.000 para cada uno).

    En cuanto a la Dra. L., le declaró oponible la sentencia mas no la condenó por no haber sido demandada, sino citada como tercero por la parte demandada.

    A la suma mandada pagar ordenó adicionar intereses a la tasa pasiva del banco oficial, desde el día del accidente hasta el momento del efectivo pago.

    Las costas fueron impuestas totalmente a la parte demandada.

    C- La articulación recursiva.

    Varios recursos de apelación se dedujeron contra la sentencia, a saber:

    C.1) La actora apeló el pronunciamiento a fs. 642, concediéndosele el recurso libremente a fs. 643. Lo fundó a fs. 703/710.

    C.2) Los codemandados H.E.M. y H.E.V., dedujeron recurso de apelación a fs. 644, el cual se concedió libremente a fs. 645. Lo fundaron a fs. 711/712.

    C.3) La citada en garantía Caja de Seguros S.A. apeló la sentencia a fs. 646, remedio que se le concedió libremente a fs. 647. Lo fundó a fs. 740/741.

    C.4) La Municipalidad de Monte Hermoso apeló la sentencia a fs. 651, concediéndosele en relación el recurso a fs. 652. Advirtió extemporáneamente que el recurso fue mal concedido, pues debió otorgárselo libremente, y procedió a fundarlo (fs. 655/658). El presidente de este tribunal decidió mejorar dicho recurso a fs. 681, concediéndolo libremente.

    C.5) M.M.L. apeló la sentencia a fs. 661/663, recurso que fue considerado extemporáneo en la instancia de origen, en resolución revocada por esta Alzada, tribunal que finalmente lo concedió libremente a fs. 683. Lo fundó a fs. 713/739.

    Las respectivas contestaciones obran a fs. 743/744, 745/750, 751/752, 754/758.

    D- Los agravios.

    1. 1. a) La parte actora se queja de que se haya atribuido a la víctima un veinte por ciento de responsabilidad en la producción del accidente, pidiendo que se revoque lo decidido y se la atribuya completamente al conductor del automóvil por circular a excesiva velocidad y sin el debido control del rodado. En subsidio, pide que se reduzca la atribución de responsabilidad a la víctima a un porcentaje sensiblemente menor.

      En cuanto al estado de ebriedad atribuido a la víctima, señala que su parte la negó y que no surge de ningún análisis de sangre ni informe médico, habiéndose basado la sentenciadora únicamente en la declaración de C. prestada en sede penal y no ratificada en autos. Además, entiende que la historia clínica, de la que surge la existencia de "aliento etílico", no tiene visos de seriedad ni constituye un medio idóneo para probar tal estado.

      Además, entiende que el hecho de que el cruce se hubiera efectuado fuera de la senda peatonal no reduce el campo de previsibilidad para el conductor del automóvil, quien debe conducir atento y dominar su vehículo aún frente a un peatón distraído.

    2. 1. b) Se queja también de que la reducción de responsabilidad se haya hecho extensiva a la Municipalidad de Monte Hermoso pues ésta es completamente independiente de la atribuida al conductor del automóvil causante del accidente, de suerte tal que cualquiera fuere la responsabilidad de este último, la Municipalidad de Monte Hermoso debería responder íntegramente por los daños causados por la deficiente asistencia médica brindada.

    3. 1. c) Ya con referencia a los rubros indemnizatorios, y específicamente en lo relativo a la ayuda económica de que se vieron privados por el temprano fallecimiento de su hijo, indica que la víctima era un chico muy laborioso que hacía tareas de cierta complejidad, como desarmado y posterior armado de automóviles clásicos o de colección, lo que a su juicio llevaría a una pronta especialización y aumento de ingreso. Considera que en vez de los magros $ 200 mensuales computados como probable ayuda a los padres, deben computarse $ 500 mensuales. Dice que los actores contaban, al momento del accidente, con 49 y 46 años respectivamente, de lo que coligen que el lapso por el cual su hijo les hubiera prestado ayuda sería mayor al computado en la sentencia.

    4. 1. d) Respecto al daño moral, reputan insuficientes los $ 50.000 valorados a favor de cada demandante en la sentencia de grado anterior. Consideran que este caso es particularmente trágico por haber perdido los actores un hijo por segunda vez como consecuencia de un accidente de tránsito, lo que se desprende de los autos S. c/ Pasquín s/ daños y perjuicios, que corren atraillados al presente. Hace referencia a la depreciación monetaria sufrida en Argentina, pidiendo que se establezcan valores acordes al poder adquisitivo actual. En definitiva, entiende que la indemnización debe elevarse en un trescientos por ciento.

    5. 2) Los codemandados H.E.V. e H.E.M. se quejan en primer lugar de la responsabilidad atribuida a su hijo pues si bien se lo responsabilizó en sede penal de las lesiones sufridas por la víctima, no puede endilgársele su muerte que sólo es atribuible a la negligencia del Hospital de Monte Hermoso, que no atendió a la víctima debidamente. En un final del escrito bastante confuso, piden que dada la culpa exclusiva de la víctima, se revoque la sentencia "en la totalidad de los rubros...

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