Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Julio de 2007, expediente 0 203103417

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

RSD 155/07

En la ciudad de La Plata, a los 5 días del mes de Julio de dos mil siete, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores B.E.B. y M.C.M., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "S. M. B. C/ G. E. Y OTRO S/ USO-ACCIONES DERIVADAS" (causa 103.417), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término la doctora M..

LA EXCMA. CAMARA RESOLVIÓ PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra. ¿ Se encuentra ajustado a derecho el decisorio dictado a fs. 741/748 vta.?

2da. ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA MENDIVIL DIJO:

1) En el premencionado decisorio el Sr. Juez de la instancia anterior rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción deducidas por los accionados; admitió la demanda promovida por B.S.M. contra E. G. y A.S. por restitución de cosa inmueble dada en comodato; consecuentemente dispuso que dentro del término de diez días corridos de quedar consentida o firme la sentencia los demandados deberán restituír al actor el inmueble ubicado en la dalle xx Nro. xxxx entre xx y xx de esta ciudad, bajo apercibimiento de disponer el lanzamiento en los términos del art. 214 del C.P.C.C.; impuso las costas del juicio a los demandados y postergó la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se acredite la cuantía del asunto (art. 27 inc. b de la ley 8904).

Contra esa forma de decidir apeló la parte demandada a fs. 754, recurso concedido a fs. 755, viniendo la correspondiente expresión de agravios a fs. 766/773, que fuera refutada por la actora a fs.775/777.

Se agravia por cuanto el "iudex a quo" ha expresado, luego de sostener que corresponde al actor acreditar la existencia del contrato de comodato, que incumbe al comodatario la carga de demostrar que el contrato no es precario pues sostiene que nunca tendrá el deber de probar la precariedad de un contrato cuya existencia ha negado; que el principal yerro del decisorio consiste en haberse basado en las declaraciones de D., M., R. y M., quienes son "testigos de oídas". Cuestiona, en síntesis, la valoración de la prueba testimonial a la que considera "insuficiente" y "precaria" para acreditar la existencia del contrato de comodato.

Se queja también porque el sentenciante de la anterior instancia dio por comprobado el carácter de "dueña" o "propietaria" de la Sra. G.N. únicamente por los testimonios de oídas, sin ningún documento u otra prueba que lo avale, apreciación que resulta , a su entender, contraria a lo normado por el art. 2505 del Código Civil y que, en caso que el J. haya querido decir "poseedora", tal condición no puede acreditarse sólo mediante testigos.

Se agravia porque el judicante de grado ha soslayado los testimonios de G., P. y M. debido a que ponen de manifiesto su desconocimiento acerca de la existencia del contrato de comodato y de la relación actor-demandados, lo que sostiene es así por la obviedad de que el contrato y la relación resultan inexistentes.

Se agravia debido a que en el fallo en crisis no fue tratada la excepción de prescripción que se interpuso, "a todo evento", respecto de la obligación de escriturar que surgiría del supuesto boleto de compraventa y para el improbable supuesto en que se pudiera comprobar la veracidad del mismo, en tanto que el "iudex a quo" hubo interpretado la defensa como prescripción del "supuesto comodato".

Se agravia porque se ha omitido incursionar en la falta de legitimación alegada pues al actor no le cabe derecho personal ni real alguno sobre la cosa, ni su madre lo tenía, para reclamar su restitución, argumentando que "no se puede restituír algo que nunca se tuvo". Agregando que, a su entender, su parte acompañó documentación con la que probó que la madre del actor no era titular, ni tuvo la posesión y ni siquiera la tenencia ni derecho que le pudiera otorgar la calidad de comodante del lote.

Sostiene que el Magistrado de la anterior etapa omitió tratar el carácter de usucapiente que reviste y que ha sido probado con las declaraciones de los testigos, las constancias del colegio de sus hijas, los certificados de nacimiento, de matrimonio, la libreta sanitaria, la libreta odontológica infantil, el recibo de compra de un diccionario, la instalación de los servicios telefónico y de gas, el pago de impuestos municipales e inmobiliarios y certificado de dominio, plantaciones, alambrados, construcciones, animus domini, etc. Y que , a todo evento, el "iudex a quo" debió interpretar que hubo interversión del título.

Acerca de la desestimación de la temeridad y malicia destaca que el actor no sólo carece de derechos para accionar, sino que ha ocultado una verdadera situación fáctica, confundiendo al juez de grado y dilatando el trámite de estos actuados, incluso al invocar una pobreza que no tiene. Y que la sentencia no hace referencia a las numerosas declaraciones de negligencia y caducidad de pruebas que el actor nunca impulsó, lo que no hacen más que demostrar lo inverosímil de sus dichos y la carencia de respaldo probatorio. Solicita se revoque la sentencia rechazándose la demanda con costas.

2) Principio por señalar que no le asiste razón a la recurrente y que, por las razones que más adelante explicitare, propiciaré el rechazo de la apelación deducida.

La acción que se trae a estos estrados persigue el desalojo del inmueble de marras con pie en el contrato de comodato que se invoca en el escrito de inicio.

Y, en ese rumbo, arriba firme a la Alzada, por falta de cuestionamiento sobre ello, lo que oportunamente señalara el Sr. Juez de la precedente etapa en relación a que el comodato es un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa (arts. 1141, 2255, 2256 y concs. del Código Civil, SCBA, Ac. 46.887 del 8/9/92, en JUBA sum. B22194); que negado el contrato de comodato por el demandado, es al actor a quien incumbe demostrar el presupuesto de hecho de la norma que invoca como fundamento de su pretensión (art. 375 del C.P.C.C.), lo que puede hacer por cualquier medio de prueba (art. 2263 del Código Civil) y ,que para celebrar un contrato de comodato, no se requiere -por el comodante- el carácter de propietario del bien involucrado (conf. SCBA Ac. 46.887, cit., ver fs. 767 último párrafo).

En ese orden de ideas, si bien es cierto que el dominio de los inmuebles -tal como lo sostiene el quejoso- se acredita con las respectivas escrituras (arts. 1184 inc. 8, 2505 del Código Civil), ello no es apto para abastecer el derecho del apelante.

Así, conforme lo puntualizara precedentemente, si bien el actor exteriorizó su calidad de universal heredero de la Sra. G.N., a la sazón adquirente del inmueble por boleto de compraventa, aquél no ha sustentado el reclamo en su calidad de propietario del inmueble objeto de este proceso, sino en su calidad de heredero forzoso de la comodante (arts. 3410, 3262, 3263 y concs. del Código Civil), lo que lo relevaba de acreditar su condición de titular de dominio, porque, como ha dicho la Suprema Corte bonaerense, es harto sabido que para celebrar un contrato de comodato no se requiere que el comodante invista la condición de propietario del inmueble (SCBA Ac. 46.887 del 8-9-92), todo lo cual pone de relieve la inutilidad de debatir en este proceso la cuestión vinculada a la propiedad de la cosa dada en comodato (conf. esta S. , causa B-85.500, RSD 61/97, S 3-4-97).

Es que quien -como en el "sub examine"- demanda el desalojo a título de comodante " sólo debe probar el comodato", no siendo indispensable para entregar la cosa en comodato ser propietario de la misma, bastando simplemente tener un derecho personal de uso o goce (art. 2255 Código Civil; B., "Contratos", 1ra. ed. , nro. 2110) pues, como es sabido, aún las cosas ajenas pueden ser objeto del contrato de comodato, de acuerdo con el principio general que el código consagra a este respecto para los contratos (art. 1177 Código Civil; Salvat-Acuña Anzorena, "Fuentes de las Obrigaciones-Contratos", t. III, p. 567, nro. 2532; esta S., causa B-85.500, RSD 61/97, S 3-4-97), lo que evidencia la suerte adversa del planteo aquí analizado.

Con relación a la prueba del contrato de comodato, disgusta al recurrente que se lo haya tenido por acreditado, sosteniendo para ello que se ha sobrevalorado la precaria prueba testimonial producida por el...

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