Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Diciembre de 2005, expediente 0 001109727

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la cuidad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los Seis días del mes de Diciembre de dos mil cinco, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, D.. E.A.I. Y R.P.S., no interviniendo la Dra. M.J.Z.D.M. por hallarse en uso de licencia, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en los Expte Nros 109.727 y 109.738, en los autos: “ZONDONADI, M.M. C/ SUC. DE CANDIDO F. LEUNDA S/ ESCRITURACION” y “GUALDONI, M.C. -G., D.A. C/ ZANDONADI DE GALDOS, M.M. S/ ACCION DE NULIDAD.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

  1. - ¿Es ajustada a derecho el rechazo de la excepción de prescripción de la acción de nulidad?

  2. - En su caso, ¿es justa la sentencia apelada en cuanto rechaza la acción de nulidad?.

  3. - En su caso, ¿es justa la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda de escrituración?

  4. - ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: D.. Ibarlucía y S..-

    VOTACION

    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor J.D.I. dijo:

    1. La sentencia única dictada a fs. 349/61 de los autos “G., M.C. y otra c/ Zandonadi de G., M.M. s/ Acción de nulidad” y a fs. 287/99 de los autos “Zandonadi, M.M. c/ Sucesores de C.F.L. s/ Escrituración”, que hace lugar a la excepción de prescripción de la primera de las acciones, y en consecuencia rechaza la nulidad de los boletos de compraventa cuestionados, haciendo lugar a la segunda de las acciones indicadas, condenando a los herederos de C.F.L. a escriturar los inmuebles objeto de los mismos, es apelada por la parte actora del primero de los juicios indicados, expresando agravios a fs. 376/85, que son contestados a fs. 387/89, obrando en el juicio de escrituración escritos de idéntico tenor.-

    2. M.C.G. y D.A.G. promovieron demanda de nulidad de los boletos de compraventa fechados el 21/07/95 y el 2/08/95, por los cuales el tío de las mismas, el sr. C.F.L. presuntamente vendiera a la demandada M.M.Z., los inmuebles ubicados en la calle Entre Ríos n° 653 de Nueve de Julio, P.. de Buenos Aires, y J. n° 2669, 8° p. “C” de Capital Federal, respectivamente.-

      Dijeron que, cuando en su condición de beneficiarias del testamento otorgado por el sr. Leunda (junto con la accionada y G.E.Z., iniciaron la sucesión testamentaria se enteraron que la demandada había iniciado la misma, en su calidad de acreedora por ser compradora en los boletos indicados. Expresaron que, declarado válido el testamento, cuestionaron la validez de estos instrumentos, intentaron llegar a una solución en una audiencia que dio resultado negativo, y que la accionada promovió un incidente de revocación del testamento, lo que fue desestimado por el juez y confirmado por esta Alzada con fecha 25/11/98.-

      Explicaron que, luego de fallecer la hija del sr. Leunda, las sobrinas (las actoras, la demandada y su hermana) se ocuparon de atenderlo, internándolo en un geriátrico en 9 de J., y quien fuera abogada patrocinante de su hija, se ocupó de cobrar los alquileres de los inmuebles y la jubilación, abonar la pensión y gastos de farmacia, y el sobrante lo entregaba a la demandada para que pagara impuestos, tasas y otros gastos.-

      Expresaron que L. estaba lúcido cuando murió su hija, pero que su salud comenzó a resentirse a partir de abril de 1995, y que firmó “sin saber” un contrato de locación en septiembre de ese año. Añadieron que la accionada logró que el causante hiciera un testamento a favor de ella y de su hermana, que luego revocó por vía de uno nuevo en el que instituyó herederas a sus cuatro sobrinas. Dijeron que nunca se enteraron que su tío hubiera vendido después de ello los inmuebles a una de sus sobrinas, pese a que pasó un año entre las firmas de los boletos y su muerte, y que se ignoraba dónde había sido depositado el monto de dichas operaciones.-

      Adujeron que al firmarse los boletos, L. tenía su salud deteriorada, y que hubo un aprovechamiento de su inexperiencia y ligereza. Fundaron la acción de nulidad en los arts. 954, 1058 bis, 1045 y 4023 del C.C..-

      Corrido el traslado de ley , la accionada opuso excepción de falta de legitimación activa y de prescripción. Respecto de lo primero sostuvo que las actoras no eran herederas forzosas, y en relación a lo segundo, que había transcurrido el plazo previsto por el art. 4030 del C.C., en la medida que, en el peor de los casos, habían tomado conocimiento de los boletos en agosto de 1996, y que además fueron intimadas a escriturar en abril de 1997. Al contestar la demanda, negaron los hechos invocados y su procedencia, y denunciaron haber iniciado juicio de escrituración.-

      Contestando las excepciones, las actoras alegaron actuar en su condición de herederas testamentarias, y que la nulidad se articulaba por la presión psicológica ejercida sobre L. y por el aprovechamiento de su ligereza e inexperiencia. Respecto de la prescripción, dijeron que si bien conocieron el vicio cuando se les notificó de la pretensión de la demandada el 27/08/96, no pudieron actuar hasta el 25/11/98, en que la Cámara desechó el incidente de revocación del testamento, que la accionada iniciara el 19/06/97, y que había interrumpido la prescripción, dado que, sin la aprobación del testamento hubiera podido prosperar la excepción de falta de legitimación activa.-

      Dijeron que la nulidad también se pedía por explotación de la inexperiencia y ligereza, y que, conforme al art. 954 del C.C., el plazo de prescripción era de cinco años. Insistieron en la negativa de que el precio de las ventas se hubiera entregado.-

      Sin resolverse las excepciones opuestas, a fs. 91/92 se dispuso la acumulación del juicio “Z., M.M. c/ Sucesores de C.F.L. s/ escrituración”, lo que quedó firme.-

      En la demanda de estos autos, la actora dijo que había firmado los boletos referidos, tomando posesión a la fecha de su suscripción, y que por la familiar y excelente relación que lo unía con L., no urgió la escrituración, sobre todo a raíz de que se quebrantó su salud y terminó falleciendo. Expresó que promovía la acción ante la negativa de los herederos testamentarios a reconocer los boletos exteriorizada en el sucesorio.-

      Contestaron la demanda M.C. y D.A.G., negando que L. pudiera haber firmado los boletos estando en pleno uso de sus facultades mentales, toda vez que la salud del mismo se había deteriorado a partir de abril de 1995. Insistieron en que el dinero de las ventas no había sido entregado.-

      G.E.Z. se allanó a la demanda.-

    3. Producida la prueba en ambos expedientes y presentados los alegatos, se dictó sentencia.-

      Trató en primer lugar la jueza la excepción de prescripción, considerando que era aplicable el plazo del art. 4030 del C.C., que debía computarse desde que las actoras tuvieron legitimación para accionar; o sea desde que el testamento fuera declarado válido. Desestimó el argumento de las actoras de que no habían podido interponer la demanda a raíz del incidente de revocación del testamento deducido por la accionada, dado que no era causal de interrupción. Por consiguiente, declaró prescripta la acción, desde que el testamento fue declarado válido el 14/02/97 y la acción se inició el 30/12/99.-

      Resuelta así la suerte de la acción de nulidad, estando reconocidos los boletos de compraventa – con sus firmas certificadas por escribano –, intimadas las accionadas a escriturar, y habiéndose allanado G.E.Z., hizo lugar a la demanda de escrituración.-

    4. En sus agravios las hermanas G. expresan respecto de la prescripción, que la nulidad fundada en el art. 1045 del C.C. prescribe a los dos años, pero fue interrumpida por el pedido de revocación del testamento formulado por la demandada y que recién pudieron accionar cuando fue desestimado por la Cámara el 25/11/98. En relación a la sustentada en el art. 954 del C.C., dicen que el plazo de prescipción es de cinco años. Expresan también que por falta de discernimiento, el plazo prescriptivo es el decenal del art. 4023 del C.C.-

      En otro orden, se agravian de que el rechazo de la acción de nulidad haya conducido a la jueza derechamente a aceptar la acción de escrituración, cuando no habían sido demostrados sus presupuestos, dado que la actora en este juicio no probó los pagos ni la entrega de las respectivas posesiones. Alegan que L. no administraba su dinero, y que el importe de la ventas no aparece registrado en cuenta alguna, ni surge de los informes de los Registros de la Propiedad que hubiera comprado inmuebles. Sostienen que hasta el fallecimiento del causante, la abogada administraba su dinero (conf. balance presentado en el sucesorio), y que no se entiende por qué, luego de las fechas de los boletos, la misma siguió percibiendo los alquileres. Sostienen también que el valor fiscal de los inmuebles es más elevado que los precios de venta, lo que demuestra el “aprovechamiento”, y que los testigos han dado cuenta de que la verdadera voluntad de L. fue dejar sus bienes a sus cuatro sobrinas por igual.-

      Al contestar los agravios, el representante de Zandonadi afirma que no hubo ninguna demanda interruptiva de la prescripción, que la calidad de pariente no faculta a demandar la nulidad de los actos jurídicos, que los actos fueron confirmados por L., y que estaba lúcido al otorgarlos.-

    5. La sentencia encuadró la acción de nulidad promovida en los supuestos previstos por el art. 4030 del C.Civil. Sin embargo, de la lectura de la demanda (hechos y derecho invocados) se deduce que se fundó en dos causales: a) falta de capacidad o discernimiento del sr. Leunda al firmar los boletos de compraventa; b) vicio de lesión contemplado en el art. 954 del C.Civil.-

      Respecto de la primera rige la regla del art. 4023 2do. párr. del C.C., que expresamente establece que se aplica el plazo de diez años para interponer la acción de nulidad, trátese de actos...

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