Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Mayo de 2004, expediente 0 20397779

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a los 18 días del mes de mayo de dos mil cuatro, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, doctores O.I.F. y B.E.B., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "R. DE L.C.Y.C.. M.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICOS.", se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término el doctor B..

LA EXCMA. C. RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra.- ¿Se encuentra ajustado a derecho el decisorio dictado a fs. 385/397?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION EL DOCTOR BILLORDO DIJO:

I) En el premencionado decisorio el Sr. Juez "a quo" hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta a fs. 73 por la empresa "M. H. S.A." y consecuentemente rechazó la demanda que se le interpuso, eximió de toda responsabilidad a "C.S. S.A.", rechazó la citación como tercero de "C.S.A."; rechazó la demanda que por indemnización de daños y perjuicios interpuso C.Y.R. de L., por sí y en nombre y representación de sus hijos menores de edad contra E.D.L.; hizo lugar parcialmente a la misma contra el codemandado M.A.M. a quién condenó a pagar a la actora dentro del plazo de diez días la cantidad de $120.150, importe que surge del porcentaje de responsabilidad otorgado al sector pasivo, con más un intereses a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días que resulte vigente durante los periodos a liquidar, desde la fecha del evento (25/4/96) y hasta su pago efectivo; impuso las costas por la incidencia a la parte actora en su condición de vencida, a excepción de las generadas por la citación de "C. S.A." las que señalo deben ser impuestas a "M.H.S.A." quién propició su convocatoria al proceso y en cuanto al "del principal" dispuso deben recaer sobre el codemandado M.A.M. en su carácter de vencido, difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 51 de la ley 8904.

Contra esa forma de decidir apelan la actora a fs. 398, a fs. 402 el codemandado M.A.M., a fs. 401 la codemandada M.H.S.A. y a fs. 403 la Sra. Asesora de Incapaces.

A fs. 433 desiste de su apelación la codemandada M.H.S.A., a fs.435/446 expresa agravios el codemandado M.A.M. denunciando un "hecho nuevo", a fs.447/450 hace lo propio la accionante, a fs.451/453 la Sra. Asesora de Incapaces procede de igual modo.

A fs. 459/468 y 469/4721 replican a los agravios de la accionante, M.H.S.A. y M.A.M. respectivamente, y por su parte la accionante lo hace a fs. 474/477 vta., procediendo también así la Sra. Asesora de Incapaces a fs. 481/482 con relación a los disconformismos de ese codemandado.

A fs. 484/485 se admitió el "hecho nuevo" invocado por el codemandado A.M.M. ordenándose la prueba oficiaría que se consideró pertinente.

A fs. 525 se dispuso "poner los presentes autos para alegar" (arts. 257 y 480 del C.P.C.), viniendo la pieza en esos términos del codemandado M.A.M. a fs. 530/536.

Este codemandado en síntesis meramente enunciativa que se explicita, cuestiona "la porcentualidad" de asignación de responsabilidad que adjudicó el sentenciante de la etapa precedente, sosteniendo conforme a las razones que expone, que esta ha de atribuirse en forma exclusiva a la victima del suceso que falleciera a raíz de esa contingencia, que los montos que se estiman como reparación por los distintos rubros, al no mencionar las pruebas indispensables para sustentar la decisión establecen una "contradicción" con las normas del art. 163 incs. 5º y 6º, que es excesivo el monto fijado por valor vida debiendo tenerse en cuenta en ese aspecto que la accionante Sra. C.Y.R. inició el 24 de abril de 1998 por ante el Tribunal de Trabajo nº1 de este Dto. Judicial una demanda contra H.A.S.A., Y.P.F. y el Instituto C. de S. por el accidente "in-itinere" que sufriera su esposo G.A.L. el día 25 de abril de 1996, en el que reclama una indemnización por similares conceptos a los que se pretende en estas actuaciones, que también la determinación cuantitativa por daño moral es exagerado y que corresponde rechazar la pretensión correspondiente a los daños que sufrió la motocicleta de la víctima del suceso. En otro capitulo se disconforma en cuanto el "a quo" eximió de responsabilidad a "C.S. S.A." debido a que prosperó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta a fs. 73, pues a esa entidad se la citó como aseguradora del camión de propiedad de M.A.M., lo que no fue desconocido por la misma.

La actora por su parte, se disconforma con el acogimiento de la falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada "M.H.S.A." entendiendo que no comparte el criterio acerca que la existencia de un contrato de transporte exima completamente de responsabilidad frente a terceros a la empresa contratista, por cuanto del texto que se invoca se desprenden supuestos que vinculan directamente a esa empresa con la función, utilidad y destino del rodado, generando una relación de subordinación y dependencia entre la contratista y el transportista contratado, y además que el camión dominio C 385.492 marca M.B. fue adquirido por el codemandado a la empresa láctea y pagado en cuotas, a más que el uso del rodado era exclusivo de la empresa contratista. También dice que en razón de haber solicitado la atribución de responsabilidad por el evento dañoso a la firma "M.H.S.A." "corresponderia" (Sic) también responsabilizar a la aseguradora "C. S.A." citada en garantía por la demandada; que se declare responsable a "M.H.S.A." y siendo "C.S.A." la mandataria de la misma y parte en la cadena contractual con los contratistas, considera que fue debidamente citada a juicio; y se le condene a satisfacer sus reclamos y respecto a los porcentajes de responsabilidad atribuidos por el sentenciante de la precedente etapa sostiene que se adjudique en un 100% a los demandados. Finalmente, con relación al valor vida entiende que fue fijado en forma escasa, según la edad de la victima, situación familiar, salario mensual y potencialidad económica futura.

La Sra. Asesora de Incapaces en su presentación de fs. 451/453 por sus representados promiscuos, se agravia en primer término por el porcentaje de responsabilidad atribuido a la víctima del suceso, pormenorizando que fue erradamente evaluado el proceder del motociclista fallecido, destacando que el camión de propiedad del coaccionando a más de encontrarse estacionado infraccionalmente de acuerdo a la norma del art. 85 inc. 7º de la ley 11.430 y su decreto reglamentario, no poseía según las actuaciones en sede penal ningún tipo de señalización luminosa que alertara a los conductores acerca de la existencia de un elemento obstructivo en el camino, que le permitiera tomar las previsiones necesarias para evitar la embestida, como también que las dimensiones del camión eran superlativas en relación a las dimensiones de la calzada, por lo que haber ocupado en forma total e indebida el carril de circulación y dejarlo allí estacionado generaban o podían generar un obstáculo para producir un daño concreto, reclamando así se le otorgue al codemandado la responsabilidad exclusiva en el evento o en el máximo que el Tribunal considere. Por otra parte con relación al rechazo de la demanda dirigida a E.D.L., quién a la postre embistió al motociclista fallecido, la cual se fundamentó en que su participación en el evento fue involuntaria, entiende que esa conclusión no se compadece con los elementos obrantes en autos, en tanto este sostuvo en su declaración indagatoria que vió con las luces de su auto que una moto venía en sentido contrario al que el circulaba y que ante ello frenó inmediatamente tratando de esquivarlo, de lo cual surge que al ver esa moto y sabiendo que se trataba de un espacio reducido, no se explica como advirtiendo la aproximación de la moto y la presencia del camión no pudo evitar la colisión; agrega otras pormenorizaciones y solicita se revoque la sentencia apelada conforme a sus agravios.

II) La Responsabilidad

  1. Atendiendo al tenor de los agravios que vienen a esta alzada, que ocupan distintos aspectos de la cuestión litigiosa, y siendo que "el nudo de la decisión" se centra en la asignación de responsabilidad de quiénes participarón en el hecho dañoso que ocupa el proceso y del titular del camión dominio C 385.492 M.A.M., con relación a quien no se ha cuestionado su legitimación para ser demandado, ha de ser esta la cuestión primera a abordar (arts. 34 inc.4º, 260, 261 del C.P.C.; art. 1113 del C. Civil).

    El hecho que motiva esta contienda, cuyos aspectos sustanciales ya no se controvierte en esta etapa revisora es el acaecído el 25 de abril de 1996 aproximadamente a las 21.40 horas en circunstancias que G.A.L. conduciendo una motocicleta Z. 125 por la calle G. desde México a EE.UU., en la localidad de Ensenada, cuando al llegar a la mitad de cuadra y al encontrarse con el camión antes nombrado estacionado en dirección contraria al sentido de la circulación por la que venía la motocicleta, intenta esquivarlo pero roza el manillar derecho su vehículo con el guardabarro delantero del de gran porte, lo que produce una perdida de control, colisionando con un automóvil Dodge 1500 a cargo de E.D.L. quién se desplazaba por calle G. en sentido inverso al motociclo, produciéndose así el fallecimiento de ese conductor G.A.L. (arts. 34 inc. 4º, 163 inc. 6º, 260, 261 del C.P.C.).

    El sentenciante de la etapa precedente, asignando una responsabilidad porcentual del 50% al titular del camión detenido en la calzada debido a que con el proceder de la victima en la contingencia y conforme a la norma del art. 1113 2ª parte del C. Civil logró minorar en esa medida la atribución que deriva de esa norma discurria que: la iluminación de calle G. dista de ser calificada como óptima, pero lo cierto es...

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