Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Mayo de 2006, expediente 0 203105641

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a los 16 días del mes de mayo de dos mil seis, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores B.E.B. y M.C.M., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "N. C. R. C/ F. A. Y O. S/ D. Y P.", se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término la doctora M..

1ra. ¿Se encuentra ajustado a derecho el decisorio dictado a fs. 403/414?

2da. ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA MENDIVIL DIJO:

1) En el premencionado decisorio el juzgador de la instancia de origen dictó sentencia rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por M.M. y le impuso las costas. También hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por C.R.N. contra A.F. y M.M., impuso las costas a los demandados y difirió la regulación de honorarios hasta la liquidación.

Contra esa forma de decidir interpuso recurso de apelación la actora a fs.417 viniendo la correspondiente expresión de agravios a fs. 447/448, que no mereció réplica de la contraria; y el codemandado a fs. 431 quien expresó agravios a fs. 449/453 obrando su réplica a fs. 455/456.

2) Recurso de la actora.

La recurrente se disconforma únicamente por la tarifación que se asigna en el pronunciamiento anterior al concepto de "daño moral". Sostiene que el monto indemnizatorio acordado por el Juzgador de la instancia de origen al mencionado rubro resulta a todas luces exiguo frente a la prueba producida, de la cual es posible inferir, con absoluta certeza, las profundas secuelas incapacitantes que el actor porta como consecuencia del accidente y que explican los graves padecimientos y aflicciones que debe sobrellevar a causa de aquellas.

3) Recurso del codemandado.

Se agravia por cuanto el pronunciamiento apelado ha rechazado la excepción de falta de legitimación pasiva por él interpuesta, con el argumento de que al tiempo del evento dañoso no había sido efectuada la denuncia de venta ante el Registro de la Propiedad Automotor en los términos del art. 27 del decreto ley 6582/58 ni se ha demostrado que el automotor se hallaba inscripto a nombre de otra persona por ante el citado registro.

Sigue diciendo que con tales afirmaciones se cerró toda posibilidad de acreditar la ausencia de responsabilidad de su parte en el evento dañoso y que, en el fallo apelado, ni siquiera se analizaron las probanzas arrimadas a fin de demostrar la venta del rodado acaecída casi siete años antes de que ocurriera el siniestro.

Agrega que dichos argumentos no fueron tratados en el fallo en crisis que se aparta de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia a partir del fallo "C."; y que su parte ha acreditado fehacientemente que no ostentaba la guarda del vehículo que protagonizara el accidente el 1 de enero de 1998 bajo la conducción del codemandado. Analiza detalladamente las pruebas aportadas, en especial la causa penal; el formulario 08 con firmas certificadas; los testimonios de S.y R.; recibo de venta; acta de choque entre otras. Solicita se revoque el fallo en crisis y se impongan las costas de ambas instancias a la actora.

A fs.455/456 la actora sostiene que el fallo dictado debe ser mantenido porque a la fecha del evento dañoso M. era titular del vehículo; que el excepcionante ni si quiera ha formulado la denuncia de venta y que las probanzas por él arrimadas no tienen suficiente fuerza de convicción para desarticular la responsabilidad que genera la circunstancia de ser titular registral.

Es cierto que en reciente pronunciamiento la Suprema Corte de Justicia Provincial a variado el criterio que por mayoría venía explicitando en anteriores precedentes con respecto a la responsabilidad que el art. 27 del dec. ley 6582/58, según ley 22.977, le atribuye al dueño del automotor hasta tanto el comprador efectúe la transferencia. M. posturas anteriores encontradas y variables en el seno de ese órgano judicial respecto a la problemática atinente a la responsabilidad del titular registral de un automotor, por hechos dañosos cuando se ha desprendido de su posesión o guarda, en razón de haber efectuado su enajenación sin realizar la transferencia del automotor o denuncia de venta, a través del correspondiente trámite ante el Registro de la Propiedad Automotor (art. 27 decreto ley 6582/58 texto según ley 22977). En el Ac. 81641 del 16 de febrero de 2005 (causa Oliva, E. contra F.O.A. s/ daños y perjuicios y acumuladas M., J.F. contra F., O.A. y otro s/daños y perjuicios, y M., C.H. contra F., O.A. y otros s/ daños y perjuicios), dejó en claro, receptando la doctrina que emerge de la decisión de la C.S.N. en autos "C.M. y otros c/Provincia de San Luis y otra" (sentencia del 21-V-2002), que los efectos que el recordado texto de la ley 22.977 atribuye a la denuncia no excluyen, sin embargo, la posibilidad de acreditar en juicio de manera fehaciente que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad y permiten -por ende- que se evalúe en la causa, si subsiste la responsabilidad que le atribuye la primera parte del mencionado art. 27 (S.C.B.A. Ac. 81.641).

Asimismo en ese pronunciamiento dejaba en claro el ministro de ese Tribunal...

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