Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Marzo de 2006, expediente 0 201104370

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

FEC

REG. SENT. Nº 17/06 " L., J.M.C./ HOSPITAL ITALIANO DE LA PLATA S/ DAÑOS. Y PERJUICIOS " (CAUSA: 104.370), JUZG. 16

//en la ciudad de La Plata, a los 2 días del mes de Marzo de dos mil seis, reunidos en Acuerdo Ordinario el señor Juez de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Primera, doctor C.S.M. y la vocal de la Sala Segunda, doctora P.F., para dictar sentencia en los autos caratulados: "L., J.M.C./ HOSPITAL ITALIANO DE LA PLATA S/ DAÑOS. Y PERJUICIOS" (causa: 104.370), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor MARROCO.

LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra. ¿ Es justa la apelada sentencia de fs. 783/801 vta.?.

2a. ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada el D.M. dijo:

I) Al dictar la sentencia que luce a fs. 783/801 vta., el Señor Juez del primer estrado estableció con ajustado criterio el encuadre jurídico de este proceso en el que se ventila la responsabilidad del hospital accionado y la del médico que asistió el parto de la Sra. L. V. de L. el día 8 de mayo de 1993 en el que naciera un niño de sexo masculino, por cesárea, con signos de sufrimiento fetal agudo que le produjera parálisis cerebral, con cita de las normas sustantivas que regulan la cuestión y de doctrina y jurisprudencia sobre el tema.-

Luego analizó los distintos medios de prueba producidos en la causa, esto es, la absolución de posiciones de la mencionada señora, declaraciones testificales de los Dres. D.D. y D.B. y de las pericias neonatológica, obstétrica y pediátrica y previo preguntarse cuál ha sido la omisión o negligencia incurrida en la prestación asistencial y profesional brindada al paciente, es decir qué debiera haberse hecho y no se hizo o qué se hizo mal, revisando una y otra vez la secuencia de actos previos al nacimiento concluyó no haber encontrado objeción alguna que formular, añadiendo que de la propia lectura de la demanda tampoco logra inferirse en qué circunstancia se finca el reproche al accionar del médico asistente.-

En función de ello, por no encontrar configurada una prestación deficiente, ni incumplimientos en los deberes esenciales del ejercicio profesional que permita inferir responsabilidad o mala praxis por parte del servicio brindado por el nosocomio y los profesionales de los que se vale, rechazó la demanda indemnizatoria planteada, lo que hizo extensivo al tercero citado a juicio, e impuso las costas a los actores, aclarando a fs. 804 que las causadas por la intervención de aquél debe soportarlas el hospital demandado por ser el que lo trajera a juicio.-

II) H. declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el tercero (v. fs. 855/6) quedan en pie el que la actora introdujo a fs. 811 y el de la demandada a fs. 813, los que sustentaran con las expresiones de agravios que presentaran a fs. 834/52 y 853/4, la primera replicada a fs. 863/6 y 867/70 vta., en tanto esta última lo fuera a fs. 860/2 vta.-

A) Los accionantes se quejan por la desestimatoria de la pretensión, sosteniendo que ello es producto de un defectuoso razonamiento y un inaceptable apartamiento de abrumadoras constancias de la causa.-

En tal sentido sostienen que el sentenciante apoya su decisión en la errónea pericia ginecológica que oportunamente su parte impugnara, desoyendo lo que resulta de las historias clínicas, informe de centro especializado, declaraciones testificales y pericias neonatológica y pediátrica que revelan que la bradicardia es producto del sufrimiento fetal agudo, que no es cierto que hubiere comenzado a experimentarse al momento en que se la detectó en la sala de quirófano próximo a las 22,40 horas, puesto que previo a ello pasaron como mínimo veinte minutos sin que se hiciera control de latidos a fin de detectar tal sufrimiento fetal.-

Insisten en torno a que los evidentes signos de sufrimiento fetal que presentó el recién nacido conllevan indudablemente a suponer que el mismo comenzó mucho antes de ser detectado, por lo que de poco sirvió que el cirujano extrajera el feto por cesárea en menos de cinco minutos, pues el resultado era ya inevitable.-

Con pie en ello afirman que la anoxia perinatal provocó lesiones neurológicas dado que así ocurre después de pasados diez minutos de instalado el cuadro, tal como resulta del dictamen referenciado por el Juzgador.-

Dicen que es dogmática la afirmación del “a-quo” en torno a que hubo una atención adecuada, toda vez que las pruebas producidas y fundamentalmente la propia historia clínica revelan que el feto estuvo sin ser auscultado entre veinte y treinta minutos y por tanto sin poder detectarse a tiempo el sufrimiento fetal.-

Reprochan al magistrado que hubiere señalado que el niño pudo haber presentado una patología que no se logró diagnosticar y que por ello no se pueda asegurar que la única causa de la parálisis cerebral haya sido la asfixia perinatal producida por el parto distócico.-

En primer lugar, pues si a criterio del sentenciante ha habido cocausación, cuanto menos debió responsabilizar al demandado en la medida de la incidencia que como tal el parto distócico tuvo sobre el daño al recién nacido.-

Pero, fundamentalmente, porque la patología genética no pudo ser acreditada por ser imposible practicar el estudio pertinente, lo que debe jugar en contra del demandado que adujo tal circunstancia como argumento defensivo y no en disfavor de su parte, pues es absurdo que deba probar el eximente de la responsabilidad invocado por su contraparte.-

A partir del punto c de fs. 841 vta. rebaten las conclusiones del dictamen pericial ginecológico, confrontándolas con los datos que suministra la historia clínica, las pericias pediátrica y neonatológica, el informe del Centro Iberoamericano de Trasplante y Regeneración del Sistema Nervioso de La Habana (Cuba), los testimonios de los Dres. D.B. y D.D., elementos de prueba estos últimos absolutamente ignorados por el sentenciante, los que categóricamente confirman que existió un parto distócico, que el niño sufrió asfixia perinatal y que ella se alzó como causa del daño al recién nacido.-

B) La demandada se queja por la imposición de las costas cargadas a su parte por la intervención del tercero cuya citación a juicio requiriera.-

Alega que tal petición fue motivada porque no es posible concebir la responsabilidad del sanatorio sin que asista al juicio el principal protagonista del hecho que diera motivo a los accionantes para promoverlo.-

Aduna que al ser rechazada la demanda, las costas fueron impuestas a la actora, resultando su parte vencedora, situación que en nada la modifica el hecho de haber traído al proceso al “principal” protagonista por el que eventualmente en forma “refleja” habría de responder.-

Ante la complejidad de los hechos, sostiene que las motivaciones para citar al tercero han sido “razonables y valederas”, resultando erróneo y equivocado fundamentar la imposición de costas a su parte en la norma del art. 68 del Código Procesal, desde que su parte no puede considerarse vencida dado que la demanda ha sido rechazada.-

A su tratamiento me aboco.-

III) Cuando el señor J. del estrado anterior concreta el encuadre jurídico del litigio –tema sobre el que las partes no alzan protesta alguna- explicitó la génesis de la responsabilidad de los hospitales, clínicas y sanatorios y, en lo que aquí interesa, la que para ellos deriva de la de los profesionales médicos de los que se sirve, para lo cual es necesario tener en consideración los principios que rigen la responsabilidad de tales profesionales, concluyendo que los factores determinantes de su existencia son los propios de la responsabilidad civil en general, esto es, la culpa, el daño ocasionado y el nexo de causalidad entre aquélla y éste.-

Y ciertamente coincido con lo expuesto, dado que la responsabilidad médica se asienta sobre la idea de culpa, la que debe ser mostrada a través del hecho que la prestación a cargo del profesional ha sido cumplida de modo deficiente, imperito, desajustado de las reglas del arte, en fin, con omisión de las diligencias que la naturaleza de su desempeño impone (arts. 512, 902, Código Civil).-

IV) Del contexto de la demanda y nada menos que con sustento en las constancias de la Historia Clínica de la coactora L. labrada en el Hospital Italiano, diáfanamente se advierte que el juicio de reproche se sustenta en el sufrimiento fetal agudo constatado en el niño recién nacido, hipotónico, sin respiración espontánea, con APGAR 1, que ingresa a terapia intensiva en estado de shock, presentando una encefalopatía hipóxica-isquémica severa, con hipertonía generalizada, hiperreactivo ante los estímulos, con temblores en miembros y mandíbula, coloración pálida generalizada típico de la asfixia, etc., que “encontró causa en el obrar médico en ese establecimiento asistencial” (v. fs. 177 y sigtes., pto. IV).-

Ahora bien, si se tiene en cuenta que ha sido expresamente admitido que la mencionada señora el día en que fue atendida en el Hospital presentaba un “embarazo de término (40 semanas), contracciones uterinas dolorosas y 4 cm. de dilatación, presentación cefálica, actividad cardíaca presente y normal con monitoreo fetal reactivo...siendo un embarazo de bajo riesgo por no haber presentado patología alguna durante los controles” (text. de fs. 402 vta./3, pto. III), indeficientemente tanto el nosocomio cuanto el médico actuante en el parto citado al proceso por aquél, debieron explicar y proporcionar todo tipo de aclaraciones que despejaran las dudas que cualquier lego pudiere plantearse ante un cuadro de situación de tamaña nefasta envergadura, realmente inexplicable dentro del orden normal con el que venían desarrollándose los acontecimientos.-

Nada, ni un solo párrafo ha sido volcado en las presentaciones de fs. 399/407 vta. que siquiera intentara persuadir que el sufrimiento fetal agudo,...

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