Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Mayo de 2005, expediente 0 102132816

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

REGISTRO Nº 316 Fº

EXPTE Nº 132816 Juzg. C.. y Com. nº 14

En la ciudad de Mar del Plata, a los 26 días del mes de mayo de dos mil cinco, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos "ALFAGEME ESTEBAN RAFAEL C/BANCO FRANCÉS BBVA S/RECLAMO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES", habiendose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: N.I.Z., y R.F.O..

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) Corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la demandada a fojas 277?

  2. ) ¿Es justa la sentencia de fs. 263/273?

  3. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DOCTORA N.I.Z. DIJO:

A fs. 263/273 el Magistrado rechaza la acción deducida imponiendo las costas por su orden.

A fs. 277 la demandada apela y posteriormente expresa sus agravios a fs. 319/321, los que son contestados a fojas 327/329.

A fin de responder a esta cuestión, debemos puntualizar que en estos obrados se observa que el recurso interpuesto por la demandada a fojas 277 fue concedido con fecha 28 de febrero de 2005 (fs. 285) y el escrito de fundamentación del recurso presentado con fecha 9/3/2005 (fs. 319/321).

Conforme surge de fs. 42, el J. "a quo" precisó que la presente acción tramitaría según las normas del proceso sumarísimo, con cita del art. 496 del C.P.C. y del art. 53 de la ley 24.240, procesos que, como se sabe, están destinados al tratamiento de cuestiones que exigen una muy rápida sustanciación y en los cuales la celeridad que se procura se ha logrado mediante una reducción considerable de plazos, formas y etapas procedimentales, llegando la abreviación al mínimo indispensable para permitir la plena celebración del contradictorio.

En razón de lo cual las partes deben ajustar su actuación a las normas que dispone el Código de Procedimientos Civil para tal clase de procesos (art. 496 y ccs. del C.P.C.).

La referida disposición edicta que todos los plazos procesales serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que será de cinco días y el de la prueba que será fijado por el juez (art. 496 inc. 2º del C.P.C.). De manera tal que, la apelante contaba con dos días para presentar la respectiva fundamentación, desde la resolución que lo concediera, cuya notificación procede por nota (arts. 133, 496 y ccs. del C.P.C.).

De manera que, sobre la plataforma jurídica expuesta supra, resulta que en los presentes obrados la demandada ha presentado el memorial fuera del término legal previsto, lo que en virtud de la perentoriedad de los plazos judiciales, obliga a declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto (arts. 155, 496 inc. 2º), 261 y ccs. del C.P.C.).

Nuestro Superior Tribunal Provincial tiene dicho que la jurisdicción apelada es de orden público y el tribunal de alzada debe pronunciarse, incluso de oficio, sobre la prodecedencia formal del recurso y examinar si el apelante tiene calidad de parte, interés en su interposición, si ha deducido en término, y si ha sido bien o mal concedido, sin estar obligado ni por la voluntad de las partes, ni por la resolución dictada por el Juez de grado por más que se halle consentida (Ac. y Sent. 1971-II-166).

En el mismo sentido esta Cámara ha señalado que: "...siendo improrrogable y privativa de la Cámara la competencia funcional de grado (art. 1º del C.P.C.y arts. 1º y 10º de la ley 5827), cabe a la misma examinar si con respecto a los recursos concedidos se ha cumplido con los recaudos procesales que la ley impone, sin que precluya tal facultad por la circunstancia de que el juez de primera instancia así lo hubiese considerado..." (esta Sala, causa 27.140 del 28-IX-71, reg. 226; P., Tratado de los recursos, pág. 143, nº 61; A., Tratado, t. IV, pág. 384; I.F., Tratado de los recursos, 3º ed. pág. 181, nº 46; J., com. 2 art. 254 C.P.C.)

Es decir que la Alzada tiene facultad para revisar la correcta tramitación del recurso, aún cuando el Juez de origen no haya advertido la situación de deserción del recurso por presentación fuera de término (en tal sentido R.S., Teoría y práctica de las nulidades y recursos procesales, ed. G., pág. 315).

En razón de todo lo expuesto se concluye que la presentación del memorial ha resultado extemporánea.

Así lo voto.

A LA SEGUNDA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DOCTORA N.I.Z. DIJO:

  1. La sentencia apelada:

    A fs. 263/273 del presente proceso, el Magistrado de Primera Instancia dictó sentencia rechazando la demanda instaurada e imponiendo las costas por su orden.

    En el escrito de demanda, en la parte relativa al objeto del pleito, el actor ha precisado "interponer formal demanda por infracción a la ley 24.240 de Defensa al Consumidor y daños y perjuicios-daño moral, contra el BANCO FRANCES ... ,requiriendo se efectivice el contrato de Transferencia encomendado al Banco Francés a España-Valencia por el monto equivalente a $ 40.000 en Euros..., y el 20 % de la transferencia encomendada en concepto de Daño Moral,..." (fs. 26/vta.).

    Respecto de los antecedentes, relata que con fecha 3/8/2001 procedió a la apertura de una Cuenta Caja de Ahorros 094-031053-29, al solo efecto de realizar una transferencia bancaria al P.J.O.C. con domicilio en Valencia.

    El Juez de Primera Instancia rechaza la acción planteada.

    Considera el sentenciante, en primer lugar, que las partes no son contestes en cuanto a los alcances de la operatoria concertada, por cuanto la actora sostuvo que la misma solamente tuvo por objeto "transferencia de cheques", mientras que la demandada desconoció la existencia de dicho acuerdo, entendiendo que no hubo contrato como tal, sino instrucción en el marco del contrato de caja de ahorro, la cual resultó de cumplimiento imposible por inexistencia de fondos suficientes.

    Luego efectúa consideraciones en torno a la delimitación conceptual del contrato de depósito en caja de ahorro, respecto de lo que concluye que además de la obligación del banco de brindar suficiente información sobre el estado de la cuenta, es deber del cliente mantener la provisión de fondos y verificar los saldos, habida cuenta de estar prohibido girar al descubierto.

    Conceptualizada entonces la relación jurídica contractual, estima que en virtud de la prueba producida debe desestimarse la demanda instaurada.

    Valora a tal fin el resultado de las diligencias preliminares, las testimoniales de las Dras. I. y L., la prueba pericial contable producidas (fs. 267/268), para concluir que la institución bancaria no pudo realizar la transferencia al exterior por el total del monto depositado, habida cuenta del descuento y retenciones legales que tuvo que efectuar para tal operación.

    Estima también que la institución bancaria cumplió con la prueba que hacía a su cargo.

    Por otra parte, considera, que el argumento de la violación a la ley de defensa al consumidor, especialmente en lo referencia al deber de información, como favor debilis, no pueden aplicarse al presente. Estima para ello que la especial relación entre el banco y su cliente presupone el permanente conocimiento por parte de aquél del estado de cuenta y al cliente el derecho a solicitar en cualquier momento la determinación del saldo. Lo que corrobora al merituar que si bien la parte actora desconoció la documental glosada por el banco, la misma fue ponderada por el perito desinsaculado en autos (fs. 269/270).

    Por lo expuesto, concluye que, en atención a los alcances del contrato de caja de ahorro celebrado, el banco no podía librar fondos "en descubierto", en razón de lo cual estima que no se le puede endilgar responsabilidad.

    Estima que tampoco era obligación del banco informar los gastos adicionales que hubiera tenido el actor a fin de ordenar la transferencia del giro al exterior, dejando inconclusa la argumentación al respecto (fs. 270 vta.).

    En torno al planteo actor relativo a su situación de debilidad, es desestimado por el sentenciante en razón del asesoramiento recibido al momento de tramitar la operación bancaria por las profesionales que los patrocinan (fs. 270 vta./271).

    Finalmente el Sr. Juez entiende, que se presenta en autos el supuesto que permite la eximición de costas cuando las partes pudieron creerse razonablemente con derecho a litigar. En consecuencia impone las costas por su orden.

    Contra dicho pronunciamiento apela la parte actora a fs. 275 y posteriormente expresa sus agravios a fs. 286/308. A fs. 314/317 contesta el memorial la parte demandada.

  2. Agravios de la recurrente:

    Se agravia la apoderada de la parte actora, pues entiende que la sentencia dictada desenfoca el objeto del proceso al ahondar en el análisis de un instituto de derecho bancario que no tiene que ver con el contrato de trasferencia. Para ello afirma que el actor no fue al banco a abrir una caja de ahorro sino a trasferir fondos al exterior, y el incumplimiento de este contrato constituye el objeto del pleito.

    En orden al material probatorio estima que acredita el negocio jurídico celebrado entre las partes. Puntualiza al respecto la prueba que, estima, le otorga razón a su parte (fs. 286/287).

    Cita jurisprudencia que hace referencia al art. 902 del Código Civil que recepta el mayor deber de obrar con pleno conocimiento de las cosas aplicado a las entidades financieras.

    Resalta, al respecto, que la empleada bancaria no pudo dejar de advertir que el cheque recibido resultaba insuficiente para cumplir con la operatoria de transferencia. Entiende que la Sra. B. no lo advirtió en el momento de celebrar el contrato, lo que se encuentra a su entender corroborado mediante las testimoniales de la misma y de la Dra. I., debiendo además tenerse por ciertas las posiciones propuestas en función de la renuncia del absolvente a contestar de manera clara y categórica, con aplicación del art. 415 del C.P.C..

    Estima...

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