Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Agosto de 2005, expediente 0 002847

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

COOP. DE VIVIENDA CREDITO Y CONS. DIELMAR LTDA. c/ BOCEDI, H.A. s/ COBRO EJECUTIVO

Expte. N° 847/2 J.. Nº 3

/// En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los dos días del mes de agosto de dos mil cinco, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza, doctores S.E.I.B., L.A.R. y D.C.S., para dictar sentencia en los autos caratulados “COOP. DE VIVIENDA CREDITO Y CONS. DIELMAR LTDA. c/ BOCEDI, H.A. s/COBRO EJECUTIVO”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor S., doctor I.B. y doctor R., resolviéndose plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión el doctor S. dijo:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fojas 183, contra la sentencia de fojas 178/180 que manda llevar adelante la ejecución por el monto del capital reclamado más intereses.

Antecedentes
  1. 1) Demanda y ampliación.

    A fojas 14/15 se presenta A.G.L., en carácter de apoderado de Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Dielmar LTDA y promueve demanda ejecutiva contra la firma Finapint S.A y contra Cintoplom S.A por cobro de la suma de dos mil setecientos sesenta y tres pesos con noventa y cinco centavos ($ 2.763,95) con más intereses y costas.

    Relata que el título base de la presente acción surge de los siguientes cheques del Banco de Galicia: 1) Nº 18825046 por la suma de setecientos pesos ($ 700); 2) Nº 18825048 por la suma de mil pesos ($ 1.000); 3) Nº 18825047 por la suma de ochocientos pesos ($ 800) y 4) Nº 18825049 por la suma de doscientos sesenta y tres pesos con noventa y cinco centavos ($ 263,95).

    Expresa que los cheques se encuentran firmados por Finapint S.A y endosados por la firma Cintoplom S.A a favor de su mandante, habiendo sido rechazados por el Banco girado por no tener fondos.

    Solicita medida cautelar, funda en derecho su pretensión y pide se haga lugar a la demanda con costas.

    Previo a todo trámite, a fojas 16 la juez de grado ordenó cumplir lo dispuesto por el artículo 38 de la ley 24.452, por ser copia las firmas insertas en el rechazo bancario de los cartulares a ejecutar. A partir de allí, comienzan en la causa una serie de diligencias tendientes a cumplir aquella manda.

    A fojas 21, la actora amplía la demanda contra el señor H.A.B. y expresa que "la acción contra este nuevo demandado surge de haber suscripto el mismo la fianza que en original se acompaña, por lo que se constituyó fiador, solidario, liso, llano y principal pagador de las obligaciones contraídas por Cintoplom S.A, endosante del cartular que se ejecuta en autos".

    A fojas 48 la parte actora desiste de la acción respecto de la firma Finapint S.A en los términos del artículo 133 de la ley 24.522 por haberse decretado la quiebra de la citada empresa.

    A fojas 92 se intima al señor H.A.B. para que dentro del plazo de cinco días comparezca personalmente a efectuar el reconocimiento que determina el artículo 523 inciso 1º del Código Procesal, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 524 del mismo código y artículo 919 del Código Civil; el referido fue debidamente notificado a fojas 126/127 -bajo responsabilidad de la parte actora- y pese a ello no se presentó en autos.

    En consecuencia, encontrándose agregados en autos los originales de los cartulares que se ejecutan, a fojas 129 se ordena librar contra los ejecutados mandamiento de intimación de pago y citación de remate por la suma reclamada con más otra presupuestada para responder a intereses y costas.

  2. 2) El responde. Planteo de inconstitucionalidad de los artículos 315 y 316 del CPCC. Excepción de inhabilidad de título.

    A fojas 160/166 se presenta en autos H.A.B., por derecho propio, con el patrocinio letrado del doctor P.P. y solicita en primer término que se decrete la caducidad de instancia de estas actuaciones. Funda su pedido en el hecho que surge de las constancias de autos desde la fecha de interposición de la demanda en su contra hasta la fecha del auto por el cual se le practicó la intimación de pago, teniendo en cuenta que han pasado en exceso los tres meses que prevé el artículo 310 del Código de rito sin que mediara actuación de la actora.

    A tales fines plantea la inconstitucionalidad de los artículos 315 y 316 del citado cuerpo legal, por violar su derecho de propiedad y defensa en juicio (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional). Abona su postura en la calidad de orden público que reviste el instituto en cuestión y en el hecho de que "al no producirse la caducidad por el mero transcurso del tiempo, se mantiene indefinidamente abierta la instancia en claro perjuicio de los derechos del demandado que se ve privado (...) de obtener una liberación de su presunta deuda del modo más rápido posible". Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, invoca el Pacto de San José de Costa Rica y solicita en consecuencia se haga lugar al planteo formulado.

    Asimismo opone excepción de inhabilidad de título (art. 542 inc. 4º del CPCC). Niega la existencia de la deuda y la autenticidad del endoso obrante al dorso de los cheques presentados en autos. Expresa que la actora lo ha demandado invocando su carácter de fiador en virtud de un contrato de fianza suscripto el 18 de marzo de 1997 por el cual se constituyó en "fiador solidario, liso, llano y principal pagador de las obligaciones que la firma Cintoplom S.A tenga vigentes o que en el futuro contraiga, dentro del término de diez años a partir de la fecha, aunque sus vencimientos se produjeran con posterioridad a tal plazo, a favor de COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO DIELMAR LTDA y hasta la suma de pesos cincuenta mil (...) por operaciones de crédito en cuentas a vista, pagarés o letras, directas o con endoso, cheques, obligaciones". Dice que del texto transcripto surge claramente que las obligaciones reclamadas en autos no se encuentran comprendidas en la fianza presentada porque de los cheques presentados no surge la vinculación de los mismos con las operaciones de crédito que supuestamente habría celebrado la demandada Cintoplom S.A con la actora; esta empresa tampoco fue la que libró los cheques y no es la obligada principal, sino meramente endosante.

    En base a ello pide se haga lugar a la excepción opuesta.

  3. 3) Contestación de la caducidad de instancia, del planteo de inconstitucionalidad y de la excepción de inhabilidad del título.

    A fojas 170/172, la actora contesta espontáneamente las defensas y planteos del demandado B.. En torno a la caducidad de instancia, solicita su rechazo invocando las numerosas diligencias que debió realizar su parte desde el inicio de la causa, a fin de cumplimentar las disposiciones del juzgado respecto de los cartulares y luego aquellas tendientes a notificar al demandado B.. Agrega que el expediente siempre estuvo en movimiento y que no han transcurrido los plazos procesales previstos en la norma del artículo 331 del CPCC.

    En cuanto al planteo de inconstitucionalidad, pide asimismo su rechazo por considerar que no se han aportado fundamentos jurídicos o doctrinarios que sustenten su pretensión, destacando además la conducta dilatoria del demandado a este respecto.

    Finalmente en cuanto a la habilidad de los títulos que se ejecutan destaca, en primer lugar, que el demandado niega una firma que no pertenece (la del firmante en carácter de apoderado Cintoplom S.A) y que semejante despropósito no merece mayor comentario; luego afirma que la obligación del demandado surge del endoso de los títulos de crédito que se acompañaron ya que "la obligación que nace como obligado principal en cabeza de quien endosa, alcanza al fiador del endosante". Además se refiere al texto mismo de la fianza, transcribe las partes pertinentes y concluye "la excepción planteada debe ser rechazada en virtud de su incongruencia con el propio texto de la fianza oportunamente suscripta y su inoponibilidad a la legislación atinente en la materia". Por todo ello pide se rechace la excepción plantada, con costas al demandado.

    En un "otro sí digo" y en los términos de la ley 24.522, desiste del co-demandado Cintoplom S.A. atento que el mismo ha sido declarado en quiebra.

  4. 4) Dictamen Fiscal

    De planteo de inconstitucionalidad introducido a fojas 160/162, se corrió vista al Agente Fiscal cuyo dictamen luce a fojas 174/175 y concluye que no cabe hacerse lugar a lo pedido. En primer término se sostuvo que "la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional (...) y por ello debe ser considerada como última ratio del orden jurídico y solo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (...) el objetivo del instituto es dar celeridad al proceso en lo que la actividad de las partes se refiere y por sobre ello no se puede sacrificar el valor justicia. Utilizar la caducidad de instancia casi exclusivamente como un castigo sin dar la oportunidad de que se requiera previa intimación para determinar si se desea continuar con el trámite es empañar la actuación de la justicia (...) no surge del libelo del actor una demostración acabada del agravio causado por la norma en crisis".

  5. 5) La sentencia

    Se dicta a fojas 178/180 y en definitiva resuelve: "Hacer lugar a la demanda y en consecuencia mando llevar adelante la ejecución, hasta tanto el accionado H.A.B., haga a la acreedora, Cooperativa de vivienda crédito y consumo D.L. íntegro pago del capital reclamado que asciende a la suma de pesos dos mil setecientos sesenta y tres con noventa y...

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