Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Octubre de 2006, expediente 0 00249553

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"F., R.D.

c/a Asociación Cooperadora

Causa Nº 49.553 Escuela Nº9 y otros. Cumplimiento

de Contrato y Daños y Perjuicios”.

Juzg.Civ.y Com. Nº2. Azul.

Reg....113....Sent.Civil.En la ciudad de Azul, a los 5 días del mes de Octubre de Dos Mil Seis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, S.I., D.V.M.P.R. y J.M.G., encontrándose en uso de licencia la Dra. A.M. De Benedictis, para dictar sentencia en los autos caratulados: “F., R.D. c/a Asociación Cooperadora Escuela Nº9 y otros. Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios”, (Causa Nº 49553) habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr.GALDOS – Dr.PERALTA REYES - Dra.DE BENEDICTIS.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

  1. - ¿Es justa la sentencia apelada de fs.692/714?.

  2. - ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

-V O T A C I O N-

A LA PRIMERA CUESTION, el S.J.D.G., dijo:

I) 1) R.D.F. en su carácter de adquirente de una rifa municipal promovió demanda resarcitoria de daños, contractuales y extracontractuales, por la suma de $ 200.000 contra los siguientes sujetos pasivos: 1) G.H.G., vendedor y cobrador de la rifa y autor de una maniobra dolosa de desapoderamiento de su billete Nº645 que era el ganador del premio final en la última jugada de la Lotería Nacional del mes de Mayo de 1997; 2)la Asociación Cooperadora de la Escuela 9 “R.G.” de General L. en su carácter de entidad de bien público organizadora de esa mencionada rifa denominada “Chacarera de la Suerte”; 3)las personas físicas integrantes de la Comisión Directiva de esa institución, a saber: A.O.G. como P., S.E.S. como tesorera y M.C.R. como Secretaria los que se han obligado civilmente con la asociación; 4)la Municipalidad de General L. en su condición de autoridad de aplicación que otorgó el permiso administrativo para la circulación y venta de la rifa mediante Decreto 420/96; y 5) contra la Dirección de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires con fundamento en su incumplimiento del deber de control de la actividad de la Escuela Nº9 y de su Asociación Cooperadora -obligaciones que emanan del decreto provincial 4767 que rige la materia- por ser la autoridad delegante del poder de policía de rifas, por el hecho de sus dependientes y por la responsabilidad derivada de sus actos lícitos.

A. contestar la demanda, salvo los accionados G., R. y la Municipalidad de General L., los demás opusieron excepciones de falta de legitimación (activa y pasiva, según los casos) y el Fisco también dedujo la excepción de prescripción.

2) La sentencia de grado desestimó todas esas excepciones: las de falta de legitimación activa interpuesta por la Asociación Cooperadora y por dos de sus integrantes, A.O.G. y S.E.S.; la de falta de legitimación pasiva deducida también por los mencionados G. y Scabuzzo; y las incoadas por el Fisco de falta de legitimación pasiva y de prescripción. Impuso las costas a los excepcionantes vencidos, con el alcance del art. 84 C.P.C.

En lo atinente a la falta de legitimación activa de F. el rechazo se fundó en que resulta probado que el actor fue el adquirente del billete Nº645, lo que lo habilita para demandar.

Para desestimar la excepción de ausencia de legitimación pasiva de González y Scabuzzo, quienes alegan no haber actuado a título personal y sólo como integrantes de la Cooperadora, se sostuvo que por aplicación de los dispuesto por el art.46 Cód.Civ. son responsables de modo solidario, ya que si bien se probó que la institución fue reconocida oficialmente por la Dirección de Escuelas no se acreditó que tuviera su propio estatuto, conforme los términos del decreto provincial 4764/72.

Respecto del Fisco de la Provincia sostuvo que la Dirección de Escuelas es legitimada pasiva porque la actuación de la cooperadora escolar se cumplió por la “delegación administrativa” que aquélla le efectuó, de modo que la administración delegante no puede desentenderse de las consecuencias de las relaciones establecidas entre la cooperadora y su personal, y esa actividad se desarrolla en función del interés público. Finalmente también rechazó la excepción de prescripción ya que por aplicación del Art. 4037 Cód.Civ. el plazo de dos años no está vencido. Nacida la acción el 31 de Marzo de 1997 el curso de la prescripción se suspendió el 1 de Abril de 1998 con la presentación del actor como particular damnificado en el proceso penal. Además la promoción del beneficio de litigar sin gastos la interrumpió desde el 23 de Marzo de 2000 hasta la fecha de la sentencia el 23 de Octubre de 2001. En consecuencia no estaba prescripta la acción el 6 de junio de 2002 cuando se inició la demanda civil.

3) Yendo al fondo de la cuestión litigiosa se consideró que la relación jurídica se emplaza más bien en el ámbito contractual, dada la zona marginal del vínculo entre las partes y los distintos fundamentos por los que se reclama, y que el punto de partida es el análisis de la conducta dolosa desplegada por G.. Sostiene que la versión del actor es contradictoria: por un lado, afirma que éste le informó que ganó el premio y al día siguiente por la tarde le dijo que se había suspendido el sorteo por lo que le entregó, bajo ese ardid y en presencia de su esposa, el billete ganador y el recibo oficial. Y por otro lado también afirma que le entregó el billete para que G. le gestionara el cobro, lo que se contradice con lo declarado en la causa penal y no es verosímil. Ello no se ha probado ya que el acta notarial de constatación Nº279 de la que resulta la actuación del codemandado es contradicha con otra prueba documental y en ella se alude a una forma de pago en efectivo de $ 300 y siete pagarés cuando en realidad esa modalidad consistió en las siete promesas de pago tenidas a la vista. Empero el reconocimiento de G. no reúne los requisitos legales del art.1001 Cód.Civ. respecto de los instrumentos públicos, a lo que nada añade el testimonio concordante del escribano Catanzaro, que en tal carácter carece de valor probatorio. Tampoco resulta prueba suficiente la posesión por el actor de los pagarés porque pueden haber sido devueltos por G. cuando F. pagó la rifa o a cambio de ésta. Las declaraciones testimoniales de C.V.S. no tienen eficacia, son contradictorias las brindadas en sede penal y luego en el juicio civil, donde por un lado ubica a F. como ganador y que el Sr.Sosa -organizador de la rifa- le ofreció un arreglo y por otro señala que el ardid de G. fue la alegación de la postergación del sorteo y el pedido de devolución del título. Descarta luego el aporte de los restantes testigos D.A.D., M.E.D., A.O.F. y J.R.S. que sólo tienden a corroborar que la rifa estaba en poder del actor el día siguiente al sorteo pero nada dicen del presunto engaño que se atribuye a G.. Por ello, y en base a otras consideraciones, tiene por no probada la maniobra.

Sin perjuicio ello menciona que la entidad organizadora de la rifa, o sea la Cooperadora escolar, delegó en un tercero esa organización lo que está prohibido, explica la ligereza con la que se comportaron sus miembros, desconociendo el trámite de rendición de cuentas aprobado por la Municipalidad de L. y resalta su precariedad documental.

Finalmente menciona las irregularidades administrativas municipales, las que resultan de las declaraciones de M.A.J., R.F.M., S.E.F. y R.P.R., lo que -no obstante- no alcanza para acreditar la maniobra fraudulenta atribuida a G.. Por otra parte tampoco se redarguyó de falsedad el decreto 336/96 que aprobó la rendición de cuentas.

Con esas bases rechazó la demanda, impuso las costas al actor perdidoso y difirió la regulación de honorarios.

4) Ese pronunciamiento fue recurrido por todas las partes con excepción de G. y de la Municipalidad de General L.. La actora apeló a fs. 727/728, la Cooperadora y sus integrantes S., G. y R. a fs. 729/730, el Fisco a fs. 731/732, obrando las pertinentes piezas impugnativas a fs. 743/749 la del Fisco, a fs. 750/770 la del actor y a a fs. 771/776 las de los otros codemandados.

Los respondes a las expresiones de agravios se glosaron a fs. 778/780, 781/784, 785/784 efectuados, respectivamente, por el Fisco, el actor F. y la Municipalidad de General L..

Comenzando por los agravios del Fisco, se disconforma por los rechazos de las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva y por la imposición de las costas. Señala que la mera presentación del particular damnificado en sede penal no tiene efecto interruptivo de la prescripción, que en todo caso sólo tiene efectos respecto de los querellados y que el art.3982 bis Cód.Civil es inaplicable al Estado provincial que por no ser una persona física no puede ser querellada penalmente, según jurisprudencia de la Corte Suprema. Insiste sobre el punto con distintos fundamentos y luego recala en la falta de legitimación pasiva que se desestimó. Dice que no hay responsabilidad de la Dirección de Cultura y Educación por la actividad de las Cooperadoras escolares, que el Fisco provincial no fue parte en el contrato de rifa, ningún dependiente suyo intervino en los hechos y que la Asociación Cooperadora demandada es una persona distinta de la Provincia de Buenos Aires y de la Dirección General de Cultura y Educación. Añade que no existió acción u omisión antijurídica que le sea imputable, que el poder de policía municipal está a cargo del Municipio e insiste en que la cooperadora es una persona distinta con patrimonio propio y capacidad para contratar por sí.

Los agravios de los otros codemandados se centran, primero, en la falta de legitimación activa de todos ellos (la cooperadora y las personas físicas que la integran), por no haber participado en la maniobra denunciada de desapoderamiento del billete Nº645 de la “Campaña La Chacarera de la...

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