Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Abril de 2006, expediente 0 00249197

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"C.F. y

Causa Nº 49.197 Carracedo Jesús c/Robbiani

Jorge Pablo María s/Cobro de

Dólares por Acción de Reajuste”.

Juzg.Civ.y Com.Nº2. Azul.

R...38.....Sent.Civil.

En la ciudad de Azul, a los 27 días del mes de Abril de Dos Mil Seis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, S.I., D.J.M.G. y A.M. De Benedictis, encontrándose excusado el Dr.Víctor M.P.R., para dictar sentencia en los autos caratulados: “C.F. y C.J. c/RobbianiJ.P.M. s/Cobro de Dólares por Acción de Reajuste" (Causa Nº 49.197) se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr.GALDOS – Dra.DE BENEDICTIS.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

  1. - ¿Es justa la sentencia apelada de fs.

    450/464?.

  2. - ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

    -V O T A C I O N-

    A LA PRIMERA CUESTION, el S.J.D.G., dijo:

    I) F. y J.C. vendieron a J.P.M.R. por escritura pública de fecha 9 de Mayo de 2001, celebrada ante la escribana M.F.P. de B.J., una fracción de campo de aproximadamente 438 has. por el precio total de U$S 262.000. De ese monto U$S 62.000 se pagaron en el acto de escrituración y el saldo de U$S 200.000 se debía pagar en tres cuotas: U$S 50.000 el 30 de Abril de 2002; U$S 100.000 el 30 de Abril de 2003 y U$S 50.000 el 30 de Abril de 2004. Se convinieron intereses compensatorios a la tasa del 12 % anual pagaderos por trimestres adelantados e intereses punitorios a la tasa del 3% mensual; también se pactó, como es usual, que la mora se produciría de pleno derecho, por la falta de pago de cada una de las cuotas de capital a su vencimiento, tornando exigible la totalidad del crédito. El cumplimiento de las obligaciones se garantizó con la constitución de un derecho real de hipoteca sobre el inmueble, instrumentado en la misma escritura Nº77, a favor de los vendedores, Sres.Carracedo.

    Ante diversas contingencias negociales, suscitadas a raíz del régimen de emergencia económica de fines del año 2001 y de la legislación dictada a partir de Enero de 2002, la actora demandó el “cobro de dólares por acción de reajuste”. Ello con sustento en el incumplimiento de Robbiani quien no pagó el saldo pactado en dólares, habiendo abonado únicamente el importe de $ 50.000, el 14 de Marzo de 2002 imputados a cuenta y con relación a la cuota con vencimiento el 30 de Abril de 2002. La actora reclama se condene al comprador a pagar U$S 179.757, con más los intereses punitorios pactados desde la mora y hasta la fecha de pago. Ese importe reclamado (U$S 179.757) es el que resulta de restar del saldo (U$S 200.000) la cantidad de U$S 20.243 que son equivalentes al pago a cuenta (el 14/3/2002) en pesos ($ 50.000), según cotización al tipo de cambio vendedor de U$S 1=$2,47.

    La sentencia de Primera Instancia admitió la pretensión y condenó a R. a abonar a los Sres.Carracedo la suma que se determine en etapa de ejecución de sentencia, a cuyos efectos deberá practicarse liquidación, debiéndose descontar los pagos efectuados en pesos, previa conversión a dólares estadounidenses según su cotización al tipo vendedor a la fecha de percepción pagándose –en el plazo de 60 días- en dólares o en la cantidad de pesos necesarios para comprarlos a la fecha de pago, con más los intereses compensatorios pactados, que se morigeraron a la tasa del 6% anual. También dispuso se descuenten los pagos efectuados e imputados a intereses en esa misma forma. Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.

    Para así decidir consideró que la legislación de emergencia, -particularmente la ley 25561 (que deroga la convertibilidad) sancionada el 6/1/02 y el decreto 214 del 3/2/2002 que estableció la pesificación forzosa-, dictada a raíz de la grave crisis social, económica y financiera de entonces, se sancionó aproximadamente tres meses antes de que venciera la primera cuota (de U$S 50.000 el 30 de Abril de 2002). Reseña los diversos emplazamientos extrajudiciales de las partes y concluye en que al no arribar a ningún acuerdo en cuanto a la forma de pago del saldo adeudado y a raíz de aquella pesificación forzosa, R. en definitiva ofreció pagar pesificando la deuda con más el CER e intereses al 3,5% anual, conforme Circular “A” 3507 del Banco Central, desde el 30 de Abril de 2002 a la fecha de pago. Esta última propuesta, contenida en la carta documento del 9 de agosto de 2002, fue rechazada por la actora, quien insistía en percibir todo lo adeudado en dólares.

    En lo atinente a la naturaleza de la pretensión deducida y si bien el art.8 del dec.214/02 se refiere a la acción de reajuste, lo reclamado excede ese marco porque el actor requirió el pago en dólares, desconociendo la legislación emergencial. Dice que no puede considerarse al demandado incurso en mora, que si bien pagó (entiendo que alude a los intereses y a la primera cuota de capital) en pesos sin la aplicación del CER, ello no tiene en definitiva incidencia ante la solución que brinda al litigio.

    Admite la amplitud de la vía procesal para impetrar la acción de reajuste, pese a que la actora no planteó la inconstitucionalidad del régimen de emergencia, lo que por otra parte ya había sido resuelto por esta Cámara en sentido contrario, y –así- emplaza la cuestión en el supuesto autónomo de revisión en el que el hecho extraordinario e imprevisible ya fue calificado por el legislador restando sólo probar que el valor de la prestación pesificada sea mayor o menor al momento del pago. La actividad revisora se funda en los principios de continuidad del contrato y en la equidad, para lo cual cabe verificar, conforme el art.8 del dec.214/02, si luego de convertir en pesos a la cotización U$S1=$1 y adicionarle el CER, el valor de la cosa es superior.

    Tratándose de la venta de un predio rural su precio se sigue fijando en dólares, y ello es informado por el perito tasador quien dictaminó que el valor del campo a Mayo de 2002 era de U$S600, la hectárea a Octubre de 2003 U$S 800 y al 14 de Mayo de 2004 a U$S 1.000. Para realizar esa operación la sentencia acude a los informes de cotizaciones e índices que se publican oficialmente y concluye que si a cada una de las fechas de vencimiento se tomaran los montos en pesos (o sea la deuda pesificada) más el CER, y por otro lado la suma equivalente en pesos según la cotización del dólar, las mismas serían: para la primera cuota del 30 de Abril de 2002 de $54.395, calculada según el primer criterio (deuda pesificada con accesorios), o $ 158.000 según el segundo (deuda dolarizada), o sea con una diferencia entre ambos valores del 173%; para la cuota segunda vencida el 30 de Abril de 2003 de $144.240 y $285.000, respectivamente, o sea con una diferencia del 97,59%; y para la última cuota vencida el 30 de Abril de 2004 $73.760 y $ 140.000, ascendiendo al 89,80% la diferencia porcentual entre ambos criterios de reajuste.

    Finalmente admite la autenticidad de todos los recibos agregados, extendidos por la actora en concepto de pagos percibidos por capital e intereses, ya que si bien se desconocieron los obrantes a fs.338/339 y 372/380 los mismos fueron receptados por la resolución de fs.407. Además el actor no ofreció prueba para desvirtuarlos, la forma de pago revela una mecánica regularmente seguida, y la ley imponía a las partes percibir pagos a cuenta.

    Concluye, entonces, reestructurando las prestaciones en la forma indicada o sea condenando a pagar en dólares, o en la cantidad de pesos equivalentes, con deducción de los pagos a cuenta, tanto por capital como por intereses.

    II) El pronunciamiento fue recurrido por ambas partes. La actora los hizo a fs.465/466, y la demandada a fs. 468/469, expresándose agravios a fs.478/488 y fs.489/501, respectivamente. La actora contestó a fs.504/506 y la accionada a fs.507/515.

    Las quejas de la demandante se centran en cuatro puntos: la admisión de la autenticidad de los recibos desconocidos y agregados extemporáneamente, la inexistencia de mora de la demandada, la violación del principio de congruencia al rebajar los intereses y la errónea imposición de costas por su orden.

    Al analizar cada uno de esos tópicos afirma, en lo atinente a la autenticidad de los recibos de pago acompañados extemporáneamente por la demandada e introducidos como hechos nuevos, que quedó firme la resolución que denegó la prueba pericial caligráfica ofrecida para acreditar esa autenticidad. De este modo la cuestión quedó preclusa y la accionada incumplió con la carga de la prueba de su veracidad, que le incumbía, por lo que R. está incurso en mora. Debió pagar en dólares, al vencimiento de cada obligación, siendo que el valor del campo no sólo se mantiene sino que se incrementó; tampoco ofreció pagar, además de la suma en pesos, el CER a la fecha del vencimiento. Además habiendo deuda por suma líquida e ilíquida nunca se debió dejar de pagar la primera.

    También se disconforma porque la Sra.Jueza “a quo” redujo al 6% anual los intereses pactados por las partes en el 1% mensual por compensatorios y 3% mensual por punitorios, lo que vulnera el principio de congruencia decisoria ya que no opera al respecto el orden público que con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR