Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Agosto de 2005, expediente 0 00247964

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"MAUCIERI JOSE Y OTRO C/

VALENZUELA RICARDO Y OTRO

S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO"

Causa Nº 47.964

"AMOROSO LUIS A. C/

VALENZUELA RICARDO Y OTRO

S/ TERCERIA MEJOR DERECHO"

Causa Nº 49.124 R.S: /05

///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los 23 días del mes de Agosto de dos mil cinco, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, D.J.L.G., S.J.C. y F.A.F., para pronunciar sentencia interlocutoria en los autos caratulados: "MAUCIERI JOSE Y OTRO C/ VALENZUELA RICARDO Y OTRO S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO", Causa Nº 47.964; "AMOROSO LUIS A. C/ VALENZUELA RICARDO Y OTRO

S/ TERCERIA MEJOR DERECHO", Causa Nº 49.124, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: FERRARI-GALLO-CALOSSO, resolviéndose plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S:

  1. : ¿Es justa la sentencia apelada?

  2. : ¿Qué corresponde decidir?

V O T A C I O N:

A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DR. FERRARI, DIJO:

ANTECEDENTES

1) Llegan estos autos acumulados, expediente Nº 49.124 —"AMOROSO LUIS A C/ VALENZUELA RICARDO Y OTRO S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO"- y expediente Nº 47.964 —"MAUCIERI JOSE Y OTRA C/VALENZUELA RICARDO Y OTRO S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO"-, a conocimiento de la Sala II de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial Departamental con motivo de las apelaciones deducidas contra la sentencia única dictada por el Señor Juez Titular del Juzgado de Instancia Originaria Nº 2 a fs. 562/567 del expediente Nº 49.124 y 776/781 del Expediente Nº 47.964; a través de dicha sentencia el "a quo" acogió la demanda en el primero de ellos y la rechazó en el segundo; ello en funcion de argumentos que serán oportunamente analizados.-

2) Apelan los demandados en la causa Nº 49.124, a fs.570 y 577, se les concede libremente el recurso a fs. 572 y 735 y lo mantienen mediante las expresiones de agravios de fs. 776/781 replicada a fs. 793/794 y 782/783 replicada a fs. 788.-

3) En la causa Nº 49.124 los demandados postulan que al revocarse la sentencia se rechace la tercería promovida; vierten para ello argumentos que en su momento trataremos.-

4) En la causa Nº 47.964 apelan todas las partes: a fs.107 el demandado V., a fs.112 los actores y a fs.116 el demandado Z.; los recursos les son concedidos libremente, los fundan mediante las expresiones de agravios de fs. 163/168 replicada a fs. 180/181; 157/159 replicada a fs.185/188 y 169/170 replicada a fs.175/176, respectivamente; concretamente los actores postulan que se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda y los restantes apelantes repiten los argumentos volcados en la causa Nº 49.124.-

5) F. el llamado de autos queda cerrado todo debate y con fecha 28 de junio de 2.005 a fs. 808 de la causa Nº 49.124 y 207 de la causa Nº 47.964 se procede al sorteo del orden de votación.-

  1. CAUSA Nº 49.124.-

    1) El criterio de amplitud y elasticidad reiteradamente enarbolado por la Sala para considerar cumplimentados los recaudos formales de la expresión de agravios (causas Nº 44.256, R.S. 230/01; 45.678, R.S. 380/01, entre otras) hace que considere mínimamente cumplido aquel enunciado autónomo, objetivo y autosuficiente de los presuntos errores "in iudicando" al cual nos remite el Art. 260 del C.P.C.C. por lo cual habré de ingresar en el conocimiento del fondo del asunto.-

    2) Previo a ingresar en el análisis de la sentencia en crisis, de los agravios que sustentan las apelaciones contra la misma y consecuente propuesta de solución que estimo corresponder, me detendré en el suscinto análisis de la Institución de la "Tercería"; tales conceptos genéricos serán de utilidad para abalizar el camino hacia la solución específica.-

    Mas allá de definiciones sacramentales la "tercería" se puede caracterizar como la pretensión de un tercero, ajeno al actor y demandado de un determinado proceso, que concurre al mismo para que se levante un embargo sobre un bien cuya propiedad demuestra o por el contrario invoca y pretende hacer valer un crédito, cuya titularidad demuestra, que por tener privilegio sobre el que se esta ejecutando debe ser pagado con preferencia a este.-

    M. — Sosa - Berizonce se remontan a las leyes de enjuiciamiento civil españolas y sostienen que las tercerías configuran una "simultaneidad de litigios, en el sentido que los terceros acceden al juicio, se conectan y vinculan con el, por razón precisamente del dominio de la cosa embargada en un caso o del mejor derecho del tercerista -preferente del que aducen los litigantes- en el otro, sin que en ninguno de ellos lleguen a revestir el carácter de parte principal, coadyuvante o adhesiva, en lo concerniente a lo que las partes originarias están haciendo valer entre ellas" (Códigos Procesales.... Tº II — B, pág. 424).-

    Y en tal tarea de precisar el concepto sin encorsetamientos condicionantes dice R.P. que "el proceso común e históricamente tiene dos sujetos: actor y reo o demandado que, con el J., constituyen la trilogía romana que da origen a la idea de relación jurídica; simples o compuestos los sujetos clásicos son dos: actor (Primus) y demandado (Secundus); pero puede intervenir voluntariamente o por llamado de las partes o después de trabada la contienda otro sujeto (Tertius) que bien puede ser actor( como litis consorte coadyuvante, sustituto o sucesor del actor) o demandado (en iguales supuestos) o bien ser actor contra actor y demandado pero que es siempre un nuevo sujeto distinto físicamente de los anteriores y jurídicamente también, aun cuando sea solo en matices de su interés" (Derecho Procesal Civil y Comercial, Tratado de la Tercería, pag.32); es el mismo concepto que nos trae A. (Derecho Procesal..., Tº V, pág. 539 y sgtes).-

    Si bien la caracterización de las tercerías y sus dos clases no ofrece mayores variantes, concretos aspectos referidos a las mismas no son pacíficos y trasuntan manifiesta indocilidad doctrinaria y jurisprudencial; uno de ellos es el valor del boleto de compraventa de un inmueble para que su titular promueva la tercería; al no ser titular dominial a través de la escritura traslativa de dominio inscripta en el Registro de la Propiedad puede actuar como Tertius, en la terminología de P., puede actuar como tercerista?

    Y al tema he de dedicar las próximas reflexiones por ser precisamente fundamental para la elucidación de este entuerto que discordia a los convocados a la litis.-

    La polémica cobra impulso a través del texto del Art. 1.185 bis del Código Civil en la reforma de las leyes 17.711 y 17.940; conforme dicho texto el comprador de buena fe con boleto de compraventa puede oponerlo al concurso o quiebra del vendedor si hubiere abonado el 25% del precio; agrega la norma que el juez "podra"(sic) disponer que se otorgue al vendedor la escritura traslativa de dominio.-

    Varios son los temas que el intérprete debe plantearse, contestar y responder ante tal norma de derecho positivo.-

    El primero es si la norma abarca taxativamente a los juicios universales que menciona -concurso o quiebra- o bien, si puede considerarse aplicable a las ejecuciones individuales; el segundo -consecuencia del primero- es si el titular del boleto de compraventa que carece de escritura registral puede invocar la norma y el tercero si la judicatura, ante el texto "podra", esta fatalmente atada a lo que dice la norma.-

    Con respecto al primero de los interrogantes existe una postura que podríamos llamar "tradicional" conforme a la cual la norma solo se aplica a los casos que menciona y no puede extenderse a las ejecuciones individuales; se sostiene que como norma de excepción al principio conforme al cual el patrimonio del deudor constituye la "garantía de sus acreedores", su interpretación debe tener carácter restrictivo no siendo procedente su aplicación a otros supuestos que los literalmente enunciados; se sostiene igualmente que el boleto de compraventa no constituye el "justo titulo dominial" pues el dominio se adquiere por tradición traslativa, escritura pública e inscripción registral y que el titular de un "boleto de compraventa" de un inmueble es titular de una acción personal que no puede modificar situaciones reales preexistentes.-

    En las antípodas conceptuales una teoría amplia acuerda al titular del boleto de compraventa enfrentado a una ejecución individual los mismos derechos que si se encontrara frente a una ejecución colectiva a través de una quiebra o concurso.- Anticipo mi total adhesión a esta segunda teoría y ello en base a lo fundamentos que paso a explicitar; y como introito a esos fundamentos he de recordar a P. que en LA REPUBLICA nos decía que "la justicia esta regida por la razón y por el bien comun"; tal caracterización de ese concepto de la justicia hace que el mismo sea inmutable, que permanezca en el tiempo; por el contrario las leyes, el derecho positivo, no tienen esa inmutabilidad, varian con los tiempos y en muchos casos no puede dar solución expresa a las complejidades de las vivencias de los humanos; ello hace -desde mi entender- que la lógica del común acontecer sea uno de los caminos de razonamiento más idóneos para captar el espíritu de la norma que a veces subyace en su texto y hasta aparenta contradicción con este; el intérprete no debe limitarse al texto, debe indagar el espíritu de la norma, y por tal camino tratar de llegar al ideal de la judicatura cual es conjugar lo "justo" con lo "legal".-

    Y en función de lo dicho me pregunto sin obtener respuesta: cual es la diferencia entre el titular de un boleto de compraventa frente a un juicio universal -quiebra o concurso- y a una ejecución individual ???; la razón que inspiró al legislador, aquel "espíritu de la norma" del cual antes hablaba, indica que el Art. 1.185 bis del Código Civil se inspiró en razones tuitivas y éticas, de protección al comprador de buena fe que pagó porcentual...

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