Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Abril de 2005, expediente 0 00247915

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Abonjo, Alberto Ramón

Causa Nº 47.915 c/a Supermercado Fantástico

S.H. y otros. Acción de

Revocatoria por Dolo

.

Juzg.Civ.y Com.Nº2. Sec.Nº4 – Azul.

Reg... 51.....Sent.Civil.

En la ciudad de Azul, a los 26 días del mes de Abril de Dos Mil Cinco, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, S.I., D.A.M. De Benedictis y J.M.G., encontrándose excusado el Dr. V.M.P.R. (fs.317) para dictar sentencia en los autos caratulados: “ABONJO, A.R. C/A SUPERMERCADO FANTÁSTICO S.H. Y OTROS. ACCIÓN DE REVOCATORIA POR DOLO.”, (Causa Nº 47.915) se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr.GALDOS – Dra.DE BENEDICTIS.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

  1. - ¿Es justa la sentencia de fs.255/257?.

  2. - ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

-V O T A C I O N-

A LA PRIMERA CUESTION, el S.J.D.G., dijo:

I) A.R.A. dedujo acción de revocación por dolo contra los entonces concursados A.O. y O.R.B., N.A.I. y contra M.N.R. de D., M.D.L., A.H.H. y “Supermercado Fantástico S.H.”.

En el curso del proceso el actor desistió de la acción y del derecho, lo que fue consentido por los Sres. B. e Iritcity (fs.244/245) y el nuevo síndico interviniente se opuso porque, al beneficiar a la masa la acción del acreedor, debe proseguir con la misma o, en subsidio, continuarla él en representación de la masa.

A fs.255/257 se dictó la resolución ahora recurrida.

En ella se resolvió que no habiendo mediado conformidad expresa de los codemandados M.D.L., A.H.H. y M.N.R. debía cumplirse con ese trámite, conforme lo prevé el art.304 párrafo 2º C.P.C. También decidió que debía mediar ratificación del peticionante, con mandato especial, tal como se había dispuesto antes (fs.248), aspecto éste que, como el anterior, se encuentran firmes en esta instancia. Luego admitió la legitimación del síndico para continuar el presente juicio, porque –dice con cita autoral- se encuentra interesado en la determinación del pasivo, por lo que resuelve hacer lugar a su intervención como legitimado activo, autorizando a contar con patrocinio letrado aunque, más abajo, decide no acoger lo pedido “en el punto 2 del escrito en despacho” (fs.254) que es precisamente ese punto.

El codeudor A.O.B. apeló ese pronunciamiento (fs.276; ver fs.289/290) cuyos agravios se glosaron a fs.296/299.

Sostiene allí que el síndico no es parte ni legitimado activo en este tipo de proceso por lo que no puede continuar una acción que no promovió, citando la opinión de algunos autores. Dice que no interviene como representante del fallido ni actúa “subjetivizando la masa de acreedores”, por lo que su intervención es como órgano, pero no como parte ni sustituto.

Al responder el traslado el síndico actual dice que el recurrente (el codeudor A.O.B.) carece de legitimación para apelar y que la intervención en este proceso le incumbe a él, como representante del fallido que perdió aquella legitimación.

A fs.320/321 el Sr.Fiscal General Departamental dice que el recurrente no tiene legitimación para apelar ya que sólo puede actuar como promotor de la acción de revocación por dolo, que decretada la quiebra la sindicatura asume su representación y que la intervención del síndico en este proceso no lo perjudica por lo que su agravio carece de interés procesal. Finalmente y para el caso de que se...

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