Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Noviembre de 2005, expediente 0 00223512

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En Mercedes, a los veintinueve días del mes de Noviembre de dos mil cinco, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, D.. R.A.B., L.T.M. y L.M.N., con la presencia de la Secretaria actuante, se trajo al despacho para dictar sentencia el expediente número 23.512 caratulado: “QUEVEDO, E.C. c/ NUEVAS RUTAS S.A. Concesionaria Vial y ot. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución y 266 del Código de Procedimientos:

  1. ) Se ajusta a derecho la sentencia de fs.441-452, en cuanto es materia de apelación y agravios?

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres.Luis T.M., R.A.B. y L.M.N..-

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr.Marchió dijo:

  1. La señora juez de primera instancia acogió la demanda, condenando a la concesionaria vial y a su aseguradora, a abonar la suma que luce en el fallo, con más intereses y costas.- Su pronunciamiento disgusta a ambas partes: a) la actora extiende su protesta al 20% de responsabilidad que se le asigna, y a los rubros resarcitorios; b) la demandada, postula el íntegro rechazo de la demanda, y eventualmente la escasa dosis de cocausación atribuída al actor, y los rubros resarcitorios que aborda.- Luego del firme llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo quedó este expediente en condiciones de ser votado.-

  2. Hechos que hacen a la subsunción jurídica de la “responsabilidad” de la demandada.- A fin de simplificar el tratamiento de esta temática, a la cual la accionada le ha dedicado un ponderable esfuerzo a través de su distinguido letrado, comienzo por dejar fijados los hechos que deben tenerse por acreditados; para recién luego internarme en la subsunción legal de los mismos.- En lo que al primer aspecto interesa, señalo que los “hechos notorios” no requieren específica prueba de su existencia (doct. art. 384 del rito), ya que debe entenderse que son por todos conocidos, integrando la experiencia del juzgador.- Nadie debiera atreverse a negar que la decisión que nos ocupa, no es la primera en la cual hay animales sueltos sobre ese tramo de la ruta nacional n°5, en el cual ocurrió este accidente.-

  3. O sea, entonces, que no estamos ante un hecho inédito; y como para muestra basta un botón, según la jerga popular, traigo a cuenta que con posterioridad al accidente que no ocupa, precisamente el 31 de julio de este año, en horas de la noche, en un accidente que habría tenido su punto de arranque en la presencia en la ruta de dos equinos sueltos, falleció el padre C.C., a la sazón secretario privado del señor Arzobispo de la Arquidiócesis de Mercedes-Luján.- De dicho letal suceso, dieron cuenta el diario local “El Oeste” (en su edición del día 2-8-’05, pág. 6) y el semanario local “Protagonistas” (en su edición del día 8-8’05, pág. 14), especificando este último que el fatal evento ocurrió en el kilómetro 87 de la mencionada ruta.- O sea, que tanto dicho accidente como el que es motivo de estos obrados, sucedieron en lugares aproximadamente distantes cinco kilómetros el uno del otro.-

  4. Aunque el accidente en el cual falleció el nombrado sacerdote es posterior al de autos, tonifica al hecho notorio de que aún antes del que motiva estas actuaciones, se mentaba la existencia de animales sueltos en el tramo de la ruta en que ocurrieron ambos, al menos con alguna frecuencia tal, como para no considerar inédito el suceso en juzgamiento.- En consecuencia, pierde entidad todo lo que la accionada afirma en derredor de la última frase de fs. 477 (y vta.), ya que carece de relevancia que ningún testigo haya manifestado en autos haber visto animales sueltos en la ruta con anterioridad al accidente que nos ocupa.- Esto, porque ni es ineluctable que –en todos los casos- se hayan producido accidentes; ni, aunque esto así fuera en algunos casos, puede exigirse el registro puntual de hechos acaecidos con tanta anterioridad (doct. art. 384 ya cit. del CPC).- La adjudicataria codemandada, acaso tenga noticias de que al momento del hecho que nos ocupa, en ese tramo de la ruta no era inusual la presencia de animales sueltos sobre la misma.- Pero los principios de lealtad, probidad y buena fe, no llegan hasta exigirle que aporte a su contrario herramientas que a ella la perjudican (cfr.: esta S. en expte. n° 17.335 del 20-4-’99).-

  5. Esta reflexión, también es válida en lo relativo a lo que dicen los testigos G. y M., en orden a que personal de la demandada habría manifestado en relación con haber recibido ésta avisos de que animales sueltos andaban sobre la ruta.- Y en ambos casos tiene cabida la teoría de las pruebas “leviores”, que esta S. viene aplicando cuando así corresponde, desde el precedente sentado hace más de un década, en expte. n° 10.975 del 8-10-’91.- Transcribiré lo que estimo aplicable de lo dicho en esa oportunidad, con mi voto en primer término, que logró unanimidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    “En un magnífico trabajo sobre este tema, publicado hace ya más de una década (‘Aproximación a la teoría de las pruebas leviores’, en ‘Jurisprudencia Argentina’. 1980-IV- pág.756 y sigtes.), dice J.W.P. que dentro del elenco de potestades del órgano jurisdiccional existe una que, aunque ejercida cotidianamente por los jueces, está condenada al olvido doctrinario (por más que reconoce añejo cuño); tal potestad es la te de tener por acreditado un hecho –dadas ciertas circunstancias—sin que medie una prueba acabada al respecto.- Tradicionalmente, prosigue en su introito, según el grado de ‘certeza moral’ que brindan, las pruebas se dividen en ‘efficaciores’ y ‘leviores’ , constituyendo estas últimas una suerte de excepción al principio probatorio según el cual debe reputarse probado un hecho, cuando la prueba colectada genera una rotunda certeza moral en el espíritu del juez ‘... hay que ser realistas y aceptar que no siempre, por ejemplo, deben reverenciarse las reglas de la carga probatoria y el sistema de valoración de las pruebas; y que, en cambio, puede resultar más equitativo recurrir a los principios de pruebas leviores, tan poco difundido en nuestro medio jurídico’ (trabajo cit., pág.758, pto. 6, 2°. col.); y ello porque como el mismo autor lo señala renglones más arriba: ‘en muchos casos, el ceñirse rigurosamente a las resultas del juego dialéctico del proceso, implicaría un feroz escarnio (de allí la vieja cautela: summun ius, suma iniuria) al valor justicia’ “.- Agregué más adelante (en el mismo párrafo quinto –V- de mi voto allá vertido), que: “... la potestad jurisdiccional de tener por acreditados hechos sobre la base de un ponderado juicio del ‘probabilidad’ (perspicua indica) ... halla sustento normativo en el art. 384 del ritual, que estatuye la ‘sana crítica´ en la evaluación de las pruebas, cuyas reglas (las de la sana crítica), según COUTURE, ‘... son reglas del recto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en los que debe apoyarse la sentencia’ (en su art.: ‘Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba testimonial’, en ‘Jurisprudencia Argentina’, 1979, sex. Doct. pág. 85).- Culmino esta vertiente de mi discurrir, con las palabras de P., a quien vengo citando en este voto: ‘Las reglas de la sana crítica (cruza de principios lógicos y empíricos) enseñan que los elementos de convicción no siempre son valorados de la misma manera, y a ello tiende el sistema de pruebas leviores’ “.-

  6. En suma, la demandada estima que los dichos de los ya mencionados testigos Gandino (ofrecido por la actora y no por ella) y M. (quien se declaró “amigo”, aunque no íntimo del actor), son insuficientes por acreditar que antes del accidente fue anoticiada de la presencia de animales sueltos en la zona del accidente que nos ocupa.- Señala que son testigos “de oídas” y no presenciales, puntualizando lo que a su juicio son falencias invalidantes de lo que manifestaron al respecto.- En primer lugar, reitero que tales deposiciones testificales –por las razones ya dadas- deben ser evaluadas conforme a la teoría de las pruebas “leviores”.- En segundo término –y coherentemente con ello--, sobre los testigos “de oídas” dice D.E. (en el marco de su apreciación según las reglas de la “sana crítica”), que el valor de sus dichos se va atenuando a medida que se alejan de la fuente original, ya que uno de los principios generales de la prueba judicial es el de su “originalidad”.- No creo, sin embargo, que en el caso deba asignársele a sus dichos el carácter de un mero “indicio”; cosa que –como pauta general, aunque no irrefragable- sostiene dicho autor (cfr.: Teoría general de la prueba judicial”, ed. V. de Z., Buenos Aires, 1974, t.II, pto. 207 en págs. 76-77); y ello, porque estamos apostadas (lo reitero una vez más) en el territorio de las pruebas “leviores”, y porque tales testigos no están tan distantes de lo que D.E. denomina la “fuente original”, ya que relatan lo que oyeron de personas pertenecientes al personal de la concesionaria vial (doct. art. 456 del CPC).-

  7. Con respecto a la protesta que la accionada enfila contra los dichos de los testigos G. y M., cabe señalar también como consideración común a ambos, que deponen sobre un hecho que presenciaron (las declaraciones a las cuales aluden) en horas nocturnas, y después de transcurridos cuatro años y casi dos meses, lapso que torna explicable la evanescencia de sus respectivas memorias.- El accidente, además, afectó a quien llevaba al primero de los testigos como acompañante, y era simplemente “amigo” del segundo de ambos.- Es razonable pensar, entonces, que en tales circunstancias recuerden lo central y no lo periférico del suceso; no cabía que...

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