Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Noviembre de 2005, expediente 0 001841

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

MASSARA, P. c/ VEIZADA, C.O. y otra s/ REIVINDICACION"

Exp. 841/01

R.S.D. nº:24/05

  1. nº: 226

    En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil cinco, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, S. Primera, del Departamento Judicial La Matanza, doctores E.A.R.A., J.N.T. y R.D.P., bajo la presidencia del primero de los nombrados y, para dictar sentencia en los autos caratulados "MASSARA, P. c/ VEIZADA, C.O. y otra s/ REIVINDICACION" Exp. 841/01, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires - resultó que debía observarse este orden de votación: ALONSO/ TARABORRELLI/POSCA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:

    C U E S T I O N E S

    PRIMERA CUESTION: ¿Es arreglada a derecho la resolución apelada?

    SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I O N

    A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PROPUESTAS EL SEÑOR JUEZ DOCTOR E.A.R.A., dijo:

    1. ANTECEDENTES DEL CASO

  2. Que la presente causa versa acerca de una acción real de reivindicación, en la cuál el actor, don P.M., demanda, a O.V.C. y Adriana Coca Escalera y demás ocupantes, el desalojo del inmueble sito en la calle R.N. 5767, de G. de Laferrere, Partido de La Matanza.

    El fundamento de la acción se halla en la supuesta ocupación por extraños del inmueble ut- supra referido hacia fines del año 1999.

    El actor manifiesta en el libelo de inicio que a raíz de tal circunstancia efectúa una denuncia por Usurpación, la que se halla radicada por ante la Unidad Funcional de Instrucción Nº 6, del Departamento Judicial de La Matanza.

    A su turno los accionados, luego de plantear su versión de los hechos, plantean excepción de prescripción adquisitiva, piden citación a tercero y contestan demanda solicitando su rechazo.

    Fundan la excepción en los arts. 3999 al 4014 del Código Civil, por cuanto habría "transcurrido en exceso" el plazo de diez años previsto en los mismos, atento haber firmado un boleto de compraventa del bien de marras el 11 de enero de 1988 con el Sr. J.M.H., quien tenía en venta la propiedad y en su momento, aducen, les exhibiera unas escrituras viejas y boletas de Rentas a su nombre y al día y –entonces- se habría consolidado la adquisición de la propiedad en cuestión, por medio de un justo título, sumado a la buena fe de los referidos.

    Asimismo, contestan demanda negando todos y cada una de los hechos articulados.

    Aducen su intención de proceder al trámite de escrituración del inmueble, para lo cual concurrieron del Dr. K. a manifestar tal voluntad, ofreciéndoseles hacerlo mediante el trámite de la ley 24.374, que iniciaron mediante el expediente que denuncian el 10/11/2000.

    De conformidad con lo normado por el art. 94 y concordantes del C.P.C.C., solicitan se cite en calidad de tercero al Sr. J.M.H., "por su posible responsabilidad ante los Daños y Perjuicios". y/o costas".

    La actora procede a contestar los traslados de la documental acompañada, de la excepción y de la citación del tercero planteada, desconociendo la documentación referida al Boleto de Compraventa y Acta ley 23.374 labrada en Escritura Nº 504. Destaca puntualmente que el Boleto no fue suscripto por el Sr. J.M.H.. Asimismo, se expide con relación a la citación del tercero, a la que se opone.

    Previo a abrir la causa a prueba conformándose, la iudex a quo, resuelve rechazar la petición de citación del tercero formulada por la parte demandada y a las partes, llamándose autos para dictar sentencia.

  3. LA SENTENCIA

    En la resolución definitiva, la Juez de grado se pronuncia en el sentido de hacer prosperar la demanda de reivindicación, rechazando la prescripción impetrada por los demandados, en razón de que "la mentada inscripción registral no atribuye directamente la propiedad del inmueble, ni priva automáticamente al propietario original de su dominio (art 6 y 8 ley 24.374), sino de lo que se trata es, que el beneficiario tenga la posibilidad de adquirir la propiedad en cuestión una vez vencido el término legal y cumplidos los recaudos correspondientes", determinando la juez que si bien, atento a que corresponde en autos que el cómputo de 10 años previsto por el art. 4023 del Cód. Civil se realice desde el día 17 de enero de 2002, fecha en su efectúa el asentamiento registral, resulta evidente que a la fecha de la promoción de la demanda dicho plazo no había vencido por lo que cabe rechazar la mentada excepción, y hacer lugar a la demanda.

  4. LOS AGRAVIOS DE LA DEMANDADA

    En los fundamentos de los agravios, los accionados, en esencia,:

    1. Reiteran la existencia del boleto de compraventa y de la Escritura 504, con lo que aducen quedaría acreditado su carácter de legítimos propietarios, documentales éstas que no fueron tomadas en cuenta por la sentenciante de grado.

    2. Asimismo cuestionan el tratamiento que la „a-quo“ ha dado a la prueba testimonial. Además alegan que se vieron vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa en juicio, debido a que la actora habría notificado deficientemente la absolución de posiciones. A tal efecto, aducen, que las cédulas obrantes a fs. 69/70 no cuentan con la especificación del casillero, agraviándose, también de la falta de notificación de las cédulas, agregadas a fs.71/2 y 75/6, diligenciadas a su domicilio real.

    3. Asimismo, alegan que debido a que en la causa penal iniciada por la actora, se ordenó el archivo de la misma, se desprende "que penalmente tenemos más derecho que la actora".

    4. Argumenta, también, que en cuanto a la posesión, si bien la escritura presentada por M. indica que éste ya se encontraba en posesión del inmueble en el momento del otorgamiento del acto, la misma resulta meramente enunciativa, tipo fórmula, dado que por lo que surge de los elementos que menta, jamás ha perdido la posesión porque nunca la ha tenido.

    5. Respecto de la excepción de prescripción, aducen que la misma se opuso respeto del boleto de compraventa, de fecha 11/01/98 y no así del acta constitutiva, habiendo adquirido el bien de quien era su dueño, H., al menos, eso creían, cuando la compraron, concluyen que existiendo título y buena fe, por lo que el cómputo de diez años es correcto, y no como expresa el Juzgador "debe computarse desde el 17/1/2002 fecha del asentamiento registral del acta constitutiva"

  5. LA CONTESTACION DE LOS AGRAVIOS

    Peticiona la actora su rechazo, puntualizando que los mismos, no constituyen una crítica concreta y razonada, sino un vano intento dilatorio de la orden judicial de restitución del inmueble de su propiedad.II. LA SOLUCION

  6. Previo a todo, creo de interés, hacer alguna referencia a la verdadera naturaleza de la potestad que se halla en cabeza del actor en la presente controversia.

  7. En tal orden de ideas, casi huelga recordar que, conforme una distinción clásica, las acciones patrimoniales se clasifican en reales y personales.

    Las acciones personales, se erigen como protección de los derechos personales y tienen las siguientes características: 1) sólo pueden ser ejercitadas contra él o los obligados; 2) propenden a la extinción del derecho, una vez ejercida, y cobrado el crédito se extingue la obligación; 3) en materia de competencia, debe entender en ellas el juez del lugar en donde debe cumplirse la obligación o el del domicilio del demandado.

    En cambio las reales, son aquellas que el ordenamiento da en protección de los derechos reales, pudiendo contarse entre sus características generales: 1) conceden a su titular el „ius persequendi“, o sea, de la facultad de hacer valer el derecho contra cualquiera que se halle en posesión de la cosa; 2) tienden al mantenimiento del derecho y, visto lo cual, se ejercen tantas veces como sea necesario para defenderlo; 3) deben instarse ante el juez del lugar en donde está situada la cosa.

    Conforme el art. 2757 del Código de V.S., las acciones reales son: la de reivindicación, la...

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