Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Octubre de 2006, expediente 0 00162418

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En Lomas de Zamora, a los 3 días del mes de octubre de dos mil seis, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, S.I., de este Departamento Judicial, D.. R.M.T., N.H.B. y C.R.I., con la presencia del S. actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 62.418, caratulada: "OLIVIERI, O.O. y otro c/PACHECO de DIAZ, J.T. s/REIVINDICACION".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

  1. - ¿Es justa la sentencia dictada?

  2. - ¿Qué corresponde decidir?

Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. P..), dio el siguiente orden de votación: D.. B., T. e I..-

-V O T A C I O N-

A la primera cuestión el Dr. B. dice:

  1. - El señor juez, titular del Juzgado Nº 13 del fuero, dictó a fojas 195/200, sentencia definitiva en estos autos seguidos por O.O.O. y S.F., resolviendo admitir la demanda por REIVINDICACIÓN de automotor, interpuesta contra J.T.P. de DIAZ, cargando las costas a la perdidosa, y difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.-

  2. - Apeló la parte accionada quien en su presentación de fojas 227/230, expuso diversos argumentos en procura de la modificación del pronunciamiento en resguardo de sus intereses, no recibiendo réplica.-

    A fojas 231 se llamó autos para sentencia por providencia que se encuentra consentida.-

  3. - DE LOS AGRAVIOS:

    Se agravia la demandada en cuanto considera probado ampliamente en sede penal el concubinato, argumentando que siempre trabajó, y que el señor A.F., como ella contribuyeron al pago de todas las cuotas del automotor. Para así sustentar su posición hace un examen de los testimonios rendidos en la Causa Criminal nº 4550.-

    Se refiera a la documentación agregada, con la que entiende demostró que los pagos se hicieron en la Ciudad de Avellaneda, donde ella convivía con el hijo de los reclamantes, circunstancia muy sugestiva, en tanto éstos se domicilian en T.S..-

    Todo el recurso se sostiene efectuando un análisis pormerorizado de las actuaciones efectuadas en sede criminal, con la que se articula probado el derecho para reconvenir por disolución de sociedad de hecho.-

  4. - CONSIDERACION DE LAS QUEJAS:

    4-a. La cuestión traída a los Estrados, conforme los hechos y el derecho invocado por los justiciables en los escritos postulatorios, amerita la consideración de algunas cuestiones previas sobre la materia.-

    Los demandantes vienen pretendiendo la reivindicación de un automotor propiedad de su hijo soltero fallecido, sin otros únicos y universales herederos forzosos que ellos, sus padres, quienes así fueran declarados en el respectivo sucesorio apliolado.-

    Esta situación legal de parte de los reivindicantes hay que subrayarla, en tanto los mismos entraron en posesión de la herencia el mismo día del fallecimiento de su hijo, el causante (art. 3410 Código Civil).-

    La demandada, quien detenta el bien mueble registrable con derecho, en su parecer, notificada que fue del reclamo por la vía civil por parte de los padres del causante, luego de fracasadas las acciones criminales, los reconvino por disolución de sociedad de hecho.

    Articula haber mantenido con el causante y titular registral de la unidad, A.D.F.O., una sociedad de hecho cuya fuente era el concubinato que con él mantenía, desde el 3 de Octubre de 1991 hasta su fallecimiento, el 18 de agosto de 1998, habiendo ella participado en el pago de todas las cuotas hasta esa fecha.-

    Ambas partes son contestes en reconocer que el plan para adquirir el bien mueble registrable se encontraba a nombre de la coactora O., madre del causante, quien luego lo cedió a favor de su hijo. Lamentablemente una vez adjudicado éste falleció accidentalmente, cancelándose automáticamente las cuotas adeudadas por saldo de precio restantes a partir de allí, por la compañía de seguros contratada y que cubría ese riesgo.-

    Ahora bien, la legitimación activa de los reivindicantes se encuentra demostrada con el título de propiedad del automotor y la calidad de herederos declarados.-

    El heredero que en tanto sucesor universal es a la vez sucesor particular respecto del bien de que se trata (arts. 3263 y 3264 del Código Civil) está legitimado a reivindicar con la posesión de sus antecesores, por más que personalmente nunca haya tenido la posesión material de la cosa. No es el caso de transmisión por actos entre vivos, que requiere tradición (art. 577, 3265 y conc., mismo código), la que en la transmisión sucesoria queda reemplazada por la posesión hereditaria (CNCiv., S.G., Agosto 15 de 1985, E.D. 116-414).-

    Además, debe tenerse presente que el título exigido para ejercer la acción reivindicatoria no es el instrumento sino la causa de la que proviene el derecho de dominio (Conf. S.C.B.A., abril 2 de 1974, "Ramos, H. c/Micheride de Pettinaroli", El Derecho en Disco Laser - (c) Albremática, 1995 -Record Lógico: 822244).- El artículo 2758 del Código Civil dispone que la acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de las cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella. Además, en la nota al artículo indicado el codificador, citando a P., dice que la palabra "poseer, poseedor" se aplica en el caso de la norma y respecto del demandado, tanto al que posee como dueño de la cosa, como al que meramente la tiene.-

    Es doctrina constante de nuestra Casación Provincial que para que proceda la reivindicación ha de demostrarse el título que da derecho a la cosa, la pérdida de la posesión, la posesión actual del reivindicado y que la cosa es susceptible de ser poseída.-

    He expresado supra que me he formado convicción en el sentido que la parte actora tiene suficiente legitimación activa en tanto como titular del automotor puede validamente intentar la acción reivindicatoria del mismo, no existiendo inscripción en el Registro que permita a algún nuevo titular repeler la acción articulada, aunque haya entregado voluntariamente la tenencia del bien (Conf. Esta Alzada, junio 11 de 2002, Reg. S.. D.. 171; en igual sentido, C.. CC Bahía Blanca, S.I., diciembre 29-1982, E.D. Tº 108, págs. 159/169); en el sub lite el causante.-

    Es que con la creación de los Registros se sustituyó la posesión como prueba de la propiedad por la de inscripción registral, que confiere a su titular la propiedad del vehículo, tenga o no posesión del mismo.-

    En efecto, he expuesto al comienzo mi convicción respecto de lo que significa el concepto "título" para la más generalizada doctrina, inclusive la Casación Provincial, pero en el sub discussio estamos frente a una acción de reivindicación de...

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