Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Julio de 2006, expediente 0 00162044

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En Lomas de Z., a los 13 días del mes de julio de dos mil seis, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, S.I., de este Departamento Judicial, D.. R.M.T., N.H.B. y C.R.I., con la presencia del S. actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 62.044, caratulada: "HER PLAST S.R.L. c/CAMPS, F.C.S.".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

  1. - ¿Es justa la sentencia dictada?

  2. - ¿Qué corresponde decidir?

Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. P..), dio el siguiente orden de votación: D.. B., T. e I..-

-V O T A C I O N-

A la primera cuestión el Dr. B. dice:

  1. - El señor juez, titular del Juzgado Nº 2 del fuero, dictó a fojas 194/195 vuelta, sentencia definitiva en estos autos seguidos por HER PLAST S.R.L., resolviendo rechazar la demanda por cobro de pesos interpuesta contra F.C.C., con costas, y difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.-

  2. - Apeló la actora quien en su presentación de fojas 205/206, expuso diversos argumentos en procura de la modificación del pronunciamiento en resguardo de sus intereses, recibiendo réplica a fojas 208/209.-

    A fojas 210 se llamó autos para sentencia por providencia que se encuentra consentida.-

  3. - DE LOS AGRAVIOS:

    Se agravia la accionante porque el iudice a-quo no valoró la trascendencia de la prueba pericial contable, de la que surge que los libros son llevados en legal forma, no pudiendo inferirse de lo expresado en la demanda que el accionado ha negado su calidad de comerciante. Simplemente expresó que no tenía obligación de llevar libros.-

    Asimismo, porque al no haberse acreditado que el demandado no es comerciante, es de aplicación lo preceptuado por el artículo 63 del Código de Comercio.-

    Finalmente se agravia por la condena en costas, que deberá ser revertida al admitirse la demanda, en función de los hechos debidamente probados.-

  4. - CONSIDERACION DE LAS QUEJAS:

    4-a.- Adelanto mi opinión en el sentido que asiste razón a la recurrente.-

    En efecto, promueve la acción la sociedad comercial que explota una actividad industrial, quien expresa haber emitido las facturas y remitos de mercaderías, abonadas con cheques sin provisión de fondos, que da cuenta la documentación obrante a fojas 1/58.-

    Se sustenta la pretensión de la actora en una compraventa comercial por entrega de mercaderías con remitos firmados, que no fueran abonadas, habida cuenta que los cheques cancelatorios de la deuda no pudieron ser acreditados en cuenta corriente por falta de provisión de fondos.-

    La firma de los remitos y la recepción de la mercadería fue negada, mas la pericia caligráfica ofrecida por parte del accionado no se produjo ante su desidia, que llevó a la declaración de negligencia.-

    Se produjo prueba confesional que no resultó conducente en la conciencia de quien hubo de judicar, y la pericial contable que no fue merituada, en el entendimiento que no alcanzan los propios libros de la actora para probar debidamente los extremos que se invocan en la demanda. Además, porque entendió el “a quo” que existe ausencia de todo otro elemento de corroboración de los asientos contables por otro elemento probatorio.-

    4-b.- Sustenta su posición el judicante, sin citarla, en una antigua doctrina de la Casación Provincial que estableció que los libros de comercio no revisten el carácter de prueba obligatoria para los no comerciantes (Conf. S.C.B.A., 10-V-55, "Obegoso, J.E. c/Cordone, J.G.", La ley , Tº 79, pág. 469).-

    Esta doctrina no pacífica, y con la que disiento, no la considero justa, especialmente en situaciones como la que se trae ahora a conocimiento del Tribunal, en que el dictamen pericial resulta impecable, sin conmoverme la observación que formula al mismo el demandado (fs. 182).-

    Es mi convencimiento que si la parte no comerciante acepta los libros de comercio de su contraparte comerciante, como medio de prueba, debe atenerse a su resultado. Y en el sub-lite no advierto que el demandado haya hecho uso del derecho que les confería el artículo 458 del Código Procesal Civil y Comercial, observando la procedencia de los puntos de pericia mencionados por la actora; lo que significa lo mismo que decir que aceptó la compulsa de tales libros. Su sola oposición a que le sean requeridas las declaraciones ante la DGI sobre el impuesto a las Ganancias y Activos, no debe ser con siderada como una oposición a que se produzca la prueba. El legitimado pasivo expresó que no ofrecía esa medida de prueba por no llevar libros; se opuso a que se expida el experto respecto del punto “7º”, mas no lo hizo respecto de los demás requeridos por la actora en su ofrecimiento de prueba.-

    Es cierto que la parte demandada no ofreció tal medida de prueba, pero no lo es menos que consintió su producción como medio conducente; ello así, debe estarse "a las duras y a las maduras", esto es tanto a lo que las constancias de la pericia la favorezca como a lo que de ellas la perjudique (Malagarriga, "Derecho Comecial", Tº II, 1ª parte, pág. 44).-

    He tenido oportunidad de abocarme al tratamiento de este tema, tocándome también entonces preopinar (in re “Colegio William Shakespeare S.R.L. c/Krysa, L. y otra s/C. De Pesos”, Causa 56.605, 25-IX-03, Reg. S.. D.. nº 366; L.L.B.A. Año 10, Nº 11, D../03, Pág 1376). Expresé, entonces que, “El dilema doctrinario con relación al valor probatorio de los libros de comercio frente a quien no es comerciante continúa desde hace décadas, sin que los distintos autores, entre ellos destacados comercialistas, se hayan puesto de acuerdo.-

    Castillo, en su "Curso de Derecho Comercial" (Tº II, pág. 39, núm, 48), enseña que no debe confundirse el "principio de prueba por escrito" necesario para hacer viable la prueba testimonial en los contratos superiores a determinada suma de dinero, con el "principio de prueba". Por sí solos no valen los asientos de los libros como prueba suficiente, pero si concurre a corroborarlos alguna otra presunción, el juez puede dar por probado el hecho.-

    Cabe considerar que el fundamento de la eficacia probatoria que el ordenamiento jurídico de fondo otorga a los libros de comercio (art. 63 Cód. Comercio) radica, en términos generales, en el modo particular con que es llevada la contabilidad regular en el comercio, así como en el cumplimiento de los requisitos intrínsicos y extrínsecos que deben ser observados (Esta Alzada, Causa 52.336, 13-IX-01, Reg. S.. D.. 330).-

    Coincidentemente con lo afirmado, aunque en forma más amplia, se ha dicho que el modo con que los libros deben ser llevados excluye toda tentativa de crear posteriormente un medio probatorio con anotaciones arbitrarias; de manera que el libro, si es llevado según las reglas establecidas por la ciencia del comercio, aparece como documento de las relaciones efectivas, documento imparcial, que impide toda manipulación fraudulenta. Esto es, el libro de comercio no se lleva con el objeto de procurar un medio de prueba, sino para conservar sin alteración la memoria de los acontecimientos. En el momento en que el documento se confecciona no se puede saber si el acontecimiento que se documenta será útil o dañoso a quien lleva el libro, y un cambio posterior, arbitrario, no puede ser efectuado si los libros son llevados regularmente. No se cree al comerciante porque es un comerciante, sino porque, y en tanto, él ha llevado regularmente los libros de comercio (Völderndorff, "Manuale di Diritto Commerciale", de G.E., Nápoles, 1897, I, 835).-

    A lo que agrega G. ("Valor Probatorio de los libros de comercio cuando una de las partes no es comerciante", J.A., Tº66, pág 703) que a falta de precepto legal prohibitivo, nada impide al juez conceder mérito a una constancia emanada de una de las partes en tiempo lejano, cuando no era previsible la cuestión que origina el pleito; y puede reconocerle mérito a favor de quien lo ha constituido.-

    Es que no puede sostenerse que al determinar el legislador los casos en que los libros hacen prueba a favor del comerciante, implícitamente prohibe que la hagan en otros casos particulares; no es admisible sentar una excepción tan importante al principio de la libre apreciación de la prueba mediante deducción tan débil como simplista, que se sustentaría en el desacreditado aforismo "ubi lex tacuit noluit".-

    En general, la jurisprudencia se orienta en el sentido de no asililar la prueba de los libros de comercio al "principio de prueba por escrito" de los artículos 209 del Código de Comercio y 1191 y 1192 del Código Civil, sino que mas bien se le reconoció el carácter de indicio o de presunción grave y precisa de verdad (C.R.S.A.A., "Valor probatorio de los libros de comercio frente a quien no es comerciante", La ley , Tº 79, pág. 469).-“

    4-c.- Y bien, he analizado conforme las reglas de la sana crítica el dictamen pericial de fojas 175/177, no observado por las partes y del que no encuentro mérito para apartarme (arts. 384 y 474 Cód. P..); y digo que no fue observado por las partes, porque esa supuesta impugnación que titula el demandado a su presentación de fojas 182, no puede ser calificada de tal, toda vez que en ella no se hace mérito de los términos de la experticia, ni se cuestionan sus conclusiones; simplemente se vuelve a insistir en que no existía obligación de acompañar la documentación requerida por el perito para evacuar el punto “7º” propuesto por la actora.-

    En consonancia con ello me he formado convicción en el sentido que los justiciables estuvieron ligados por una operación de compraventa comercial, por la cual la mercadería le fue entregada al demandado, sin que hasta la fecha el mismo haya cancelado la deuda.-

    Es definitivo el dictamen cuando da cuenta de constar en los libro de la actora,...

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