Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Febrero de 2005, expediente 0 00159809

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En Lomas de Z., a los 10 días del mes de febrero de dos mil cinco, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, S.I., de este Departamento Judicial, D.. C.R.I., R.M.T. y N.H.B., con la presencia del S. actuante, se trajo a despacho para dictar sentencia, la causa nº 59.809 caratulada: "MIERES DE G.M. C/ ARDOINO DE GARCIA FLORIDA S/ DESALOJO". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial, del mismo estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

  1. - ¨Es ajustada a derecho la sentencia de fojas 154?

  2. - ¨Qué corresponde decidir?

    Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte Cód. proc.), dio el siguiente orden de votación: D.. T., B. e I..-

    -V O T A C I O N-

    A la primera cuestión, el Dr. Tabernero dice:

  3. - El señor J., titular del juzgado número cuatro del fuero departamental, a fojas 154 dictó sentencia por medio de la cual rechazó la demanda que por desalojo se iniciara, impuso las costas a la actora, y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.-

    El pronunciamiento fue resistido a fojas 156 mediante apelación que fuera concedida a fojas 156 vuelta la cual, fundada que fue a fojas 166, mereció la silente réplica de la contraria.-

    Finalmente, a fojas 170 se llamó la causa para sentencia, por providencia que se encuentra consentida.-

    DE LOS ANTECEDENTES CENTRALES

  4. - Según resulta de las constancias que la causa ofrece, promovió demanda quien acciona tendiente al desalojo del inmueble que identificó como ubicado en la calle Arribeños nº 65 de la localidad de Ezeiza. Expuso ser propietaria del aludido bien, que desde el año 1.974 la accionada lo ocupa desde que contrajo matrimonio con su hijo, y con quienes convivió hasta que tuvieran su propio hogar. Expuso que al haberse separado su hijo, acordó con su nuera que permaneciera junto a los hijos hasta que pudieran ubicarse. Expuso que a mediados del año 1.999, y al regresar a su hogar, le fue impedido el ingreso, lo cual motivó que viviese junto a su hijo desde entonces.

    Reclamó, sin éxito, la propiedad.-

    Por su parte, la accionada compareció a juicio, contestando demanda, y solicitando su rechazo. Ello, porque a más de negar los hechos vertidos en el escrito de inicio, afirmó poseer la propiedad con ánimo de dueña desde el año 1.974, describiendo los actos posesorios que realizó.-

    A su turno, el magistrado de la anterior instancia se expresó.-

    Entendió el a quo, medularmente, que, a tenor de lo expuesto en la contestación a la demanda, se invirtió el onus probandi. Así, y tras analizar las probanzas rendidas, entendió acreditada prima facie la posesión invocada, lo cual motivó el rechazo de la demanda por no ser la vía elegida por la reclamante la apta para ventilar su pretensión.-

    DE LOS AGRAVIOS

  5. - Centralmente se agravia quien recurre porque no se han analizado correctamente las probanzas, las cuales desembocaron en el que se haya tenido por acreditada prima facie la posesión del inmueble.-

    CONSIDERACION DE LAS QUEJAS

  6. - Principiando el análisis, se me hace indispensable aludir con cierto detenimiento al cauce jurídico elegido por el apelante para sostener la tutela de sus derechos: el juicio de desalojo.-

    Al día de hoy, esta S. tiene como criterio que "la acción personal de desalojo, reglada por el artículo 676 del rito, no constituye una vía sucedánea de las acciones petitorias o posesorias, poniendo como condición para su desestimación que el accionado compruebe "prima facie" la efectividad de la posesión que invoca, justificando la "verosimilitud" de su pretensión.-

    Toda investigación que trascienda ese objetivo desnaturalizaría con verdadera trascendencia la acción de desalojo, en la que está excluída lo referente al derecho de propiedad, al ius possidendi o al ius possessionis.-

    En otros términos, contra los poseedores, sea que medie posesión legítima, de buena o mala fe, caben las acciones posesorias o petitorias, pero no la de desalojo.-

    Concluyo en que el rechazo de la acción de desalojo no significa consagrar el derecho pretendido por la demandada, sino simplemente señalar la improcedencia de la vía procesal elegida (art. 676 CPCC) (Sala I, Reg. S.. D.. 324/01 del 11-9-01, en autos "S. de Segovia, G. c/G., S. y ot. s/ desalojo").-

    Por otro lado, jurisprudencia ajena a este Tribunal también ha tenido oportunidad de pronunciarse, expresando que "el proceso especial de desalojo tiene por objeto lograr la recuperación del uso y goce de un bien inmueble, cuando media una obligación de restituir exigible (art. 676, 2º apart. C.. Procesal).-

    Mas en modo alguno dicho proceso puede versar sobre el derecho a poseer, o las cuestiones atingentes a la protección o tutela de la posesión, pues las mismas desbordan el ámbito del mismo, desde que son propias de los interdictos (arts. 600 inc 2º a 4º, 604 a 614 del Cód. Procesal), o de las acciones posesorias (arts. 617 Cód. Procesal) o, en su caso, desde el punto de vista del dominio, de la reivindicación (art. 319 Cód. Procesal)" (CC0201 LP, B 76566 RSD-412-93 S 21-12-1993, en autos "Iura de S., E.R. y otras c/ Orsini, A.A. y ocupantes s/ daños y perjuicios).-

  7. - Empero, y ajeno a la pretensión de tener la última palabra en el asunto, me permito citar precedentes que por su similitud merecen ser destacados, muy pertinentes.-

    Así, se ha dicho que "la mera invocación de derechos posesorios sobre una cosa no significa que necesariamente la vía del desalojo utilizada quede ago-tada y deba recurrirse sin más al juicio de reivindicación; ello podría ser correcto en cuanto existiera verosimilitud en el planteo. Es inadecuado pretender la promoción de una acción real con el simple recurso de aducir una supuesta posesión sobre el inmueble sin que exista prueba alguna sobre la misma, revelándose como un recurso para mantenerse en el bien -arts. 2351, 2373, 2384 C.C.; arts. 375 y 676 C.P.C.-" (esta Sala I, causa nº 51737, Reg. S.. D.. 460/01, en autos "Sisán de Kalista, A. c/V., T. s/ desalojo"; CCI101 MP 101053 RSD-166-99 S 8-6-1999, en autos "L., M. c/P., R. s/ desalojo") pero, asimismo, se ha sostenido que "el juicio de desalojo cabe sea promovido contra el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante (doct. art. 676 C.P.C.C.), con la condición de que no se sostenga por parte de éste que posee con ánimo de dueño. Si la ocupación de la demandada en el inmueble reviste la seriedad suficiente, el reclamo de la propietaria del mismo debe transcurrir por los carriles de la acción reivindicatoria, ámbito donde se podrá discutir con amplitud acerca de las pretensiones de las partes (CC0101 MP 111242 RSD-11-00 S 4-2-2000, en autos "A., C. c/R., Blanca s/ desalojo").-

    En definitiva, y como bien sostiene J.O.R., "el objeto del juicio de desalojo es el recupero de la tenencia y quien tiene acción para demandar es la persona...

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