Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Octubre de 2004, expediente 0 00159554

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En Lomas de Z., a los 5 d�as del mes de octubre de dos mil cuatro, reunidos en Acuerdo Ordi-nario los se�ores jueces que integran esta Excma. C�mara de Apelaci�n en lo Civil y Comercial, S.I., de este Departamento Judicial, D.. R.M.T. y N.H.B., con la presencia del secretario actuante, se trajo a despacho para dictar sentencia, la causa n� 59.554 caratulada: "M.M.C. C/ DEL RIO PEDRO ALEJANDRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA". De conformidad con lo dispuesto por los art�culos 168 de la Constituci�n de la Provincia de Buenos Aires y 266 del C�digo de Procedimientos Civil y Comercial, del mismo estado, la Excma. C�mara resolvi� plantear las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

1�.- �Es ajustado a derecho el auto de fojas 307?.-

2�.- �Qu� corresponde decidir?.-

Practicado el sorteo de ley� (art. 263 �lt. parte del rito), dio el siguiente orden de votaci�n: D.. B. y T..-

V O T A C I O N-

A la primera cuesti�n, el Dr. B. dice:

  1. - En lo sustancial de la cuesti�n por la cual esta Alzada es llamada a resolver, el se�or juez, titular del juzgado n�mero trece del fuero departamental, a fojas 307, precis� diversas cuestiones las cuales ahora son objeto de tratamiento.-

    Estableci� en su expresi�n que, conforme los antecedentes que motivan su dictado, la base de la subasta deb�a ser fijada en la suma de pesos cuatrocientos cincuenta mil ($ 450.000,00) en un primer llamado, y en la suma de pesos trescientos cincuenta mil ($ 350.000,00) para un segundo a concretarse dentro de la media hora del primero.-

    Tambi�n estableci� que se reserve el quince por ciento (15%) del valor bruto que se obtenga en el remate, reserva que se hace para atender a los gastos de justicia y que se cubrir�n en forma preferente al cr�dito que detenta la actora, todo lo cual funda en lo que viene de los art�culos 240 y 244 de la ley� falencial.-

    El a quo precis�, tambi�n, luego de autorizar la compensaci�n pedida por la reclamante, que ella lo es sin perjuicio de aquellas cargas que gravan al bien con privilegio de mayor rango a la acreencia reclamada en autos, entre las que se cuentan las deudas que surgen de los certificados acompa�ados a los obrados, las que deber�n ser soportadas por la parte actora en caso de resultar adjudicataria. Y lo dijo as� porque, en virtud de la compensaci�n que autoriz�, no existir�n fondos para atender a dichos gastos, los que s� ser�n cubiertos si el adjudicatario fuera un tercero, quien tendr�a derecho a exigir que el bien se le entregue libre de toda deuda.-

    El pronunciamiento fue resistido por la accionante a fojas 309 mediante subsidiaria apelaci�n, la cual fue concedida a fojas 311 y sustanciada que fue la memoria, mereci� la contestaci�n sindical de fojas 322.-

    Finalmente, a fojas 328 se llam� la causa para sentenciar, por providencia que se encuentra consentida.-

    DE LOS AGRAVIOS.-

  2. - Medularmente se alza quien recurre porque entiende desacertada la base fijada para la subasta desde que la misma se debe establecer tom�ndose en cuenta las dos terceras partes de la valuaci�n fiscal. E., si la establecida por el a quo se aparta de tal premisa, ha nacido la cr�tica.-

    Tambi�n se queja porque se ha establecido una reserva del quince por ciento (15%) estimada para gastos de la quiebra y honorarios de la Sindicatura.-

    Se agravia tambi�n porque entiende que no corresponde que se le aplique al adquirente la carga de asumir los impuestos propios de la propiedad.-

    Todo ello aparece debidamente fundado.-

    CONSIDERACION DE LAS QUEJAS.-

    Un buen orden metodol�gico impone que se atienda en primer t�rmino al segundo ataque.-

    ACERCA DE LA RESERVA.-

  3. - Conforme a la sana hermen�utica que se cierne en torno a lo que viene del juego arm�nico de los art�culos 211, 240 y 244 de la ley� falencial, el agravio atinente al punto, y que refiere a la queja que se hace respecto de la reserva del quince por ciento (15%) para atender a los gastos de la quiebra, no puede prosperar.-

    Debe valorarse que el cr�dito detentado por la recurrente tiene menor rango, en cuanto a privilegios hace, puesto que al pago de tales gastos (englobando aqu� a los de justicia, sin mayor distinci�n) debe contribuir el acreedor hipotecario, toda vez que no habr�a obtenido el resarcimiento de su cr�dito sin la intervenci�n necesaria del funcionario de la quiebra, y de la maquinaria puesta en marcha, antecedenete necesario.-

    La reserva a la que aludi� el a quo (prudentemente estimada), no debe quedar a cargo de la masa de acreedores de la quiebra, pues �sta ha de ser soportada por el producido de la venta cumplida en esta ejecuci�n.-

    Y no resulta �bice para ello la facultad de compensaci�n que se le dio al acreedor hipotecario -ahora recurrente-, pues previo a ello, necesariamente y conforme a lo expuesto, se deb�a indicar, tal como se lo hizo, la reserva necesaria para atender a los gastos y honorarios, quedando de tal modo condicionada cuantitativamente el alcance de la pretendida compensaci�n (arg. art. 211, ley� 24.522).-

    As� tambi�n lo deja entrever quien recurre en la pieza de fojas 310, ap. c), 2do. p�rrafo in fine.-

    En su m�rito, pues, no cabe apartarme de los anticipado.-

    ACERCA DE LA BASE DE LA SUBASTA.-

  4. - Luego de lo dicho, y abordando ahora el primer agravio, el cual ata�e a la base de la subasta, debe irse al consentido decreto de venta (obrante a fojas 211) para fijarla.-

    De tal expresi�n, se desprende que la base de la subasta se determinar�a teniendo en cuenta la tasaci�n que a los fines propios habr�a de practicar el martillero a designarse, la valuaci�n fiscal actualizada, y lo pactado en el mutuo hipotecario (v�ase al efecto lo que viene de la cl�usula s�ptima).-

  5. - Apart�ndome de la m�dula de esta cuesti�n, y firme el aludido auto tal como se desprende de lo obrado, corresponde el que se se�ale desde un principio que la preclusi�n opera como un impedimento o una imposibilidad pues la facultad procesal no usada, se extingue (con tal alcance, SCBA, Ac 33429 S 23-10-1984, in re "Incidente de formaci�n de concurso especial en los t�rminos de los arts.130 y 203 de la ley� 19551, promovido por 'Buenos Aires Building Society S.A. de Ahorro y Pr�stamo para la Vivienda', en autos Escarain, P. s/ Concurso" en DJBA 128, 126 - JA 1985 IV, 91 - LL 1985 D, 564 - AyS 1984-II, 145; otro, SCBA, Ac 48321 S 24-3-1992, in re "W., E.M.c.L.G.�a, M. y/o propietarios, etc. s/ Indemnizaci�n da�os y perjuicios" en AyS 1992 I, 456, entre muchos otros).-

    Es que la firmeza de los actos procesales constituye una necesidad jur�dica que justifica su validez no obstante los vicios que pudieran presentar. En otros t�rminos: la preclusi�n opera como un impedimento o una imposibilidad de reeditar las cuestiones que ya han sido objeto de tratamiento y resoluci�n anterior (con tal alcance, SCBA, Ac 36478 S 3-11-1987, in re "P., Jos� c/ Eyherabide y Compa�ia s/ Repetici�n de pago" en AyS 1987-IV-552; otro, SCBA, Ac 65053 S 12-5-1998, in re "Vera, G. c/ Direcci�n General de Escuelas s/ Da�os y perjuicios"; otro, SCBA, Ac 34675 S 5-9-1986, in re "Corazza, G.A.c.Z., A.�n C�sar s/ Reajuste resoluci�n boleto compraventa. Desalojo. Da�os y perjuicios" en AyS 1986-III-94 - DJBA 1987-132, 1, entre mucho m�s).-

    Ello es as� pues las cuestiones que aqu� pretenden reeditarse, ya han sido aboradas pret�ritamente.-

    De todas formas, y de atenderse a lo pedido, se infringir�a el consagrado principio de preclusi�n al decidirse y alterarse una decisi�n anterior, firme (con tal alcance, SCBA, Ac 46149 S 17-3-1992, in re "P., D.E.c.H., A. s/ Da�os y perjuicios" en AyS 1992 I, 383; otro m�s, SCBA, AC 74333 S 5-3-2003, in re "C., O.O. y otros c/ Micucci, L.A. y otros s/ Cobro hipotecario").-

    E., no pueden ser atendidos los agravios dirigidos a procedimientos que quedaron cerrados (en tal sentido, SCBA, Ac 34407 S 3-12-1985, in re "Florcam S.A.C.I.F.I.A. c/ Telavi�n S.R.L. s/ Cobro de pesos en AyS 1985-III-594 - DJBA 1986-130, 285; otro, SCBA, Ac 68000 S 24-11-1999, in re "H., J.D. y otros c/ Caja de Previsi�n Social para Profesionales de la Ingenier�a de la Provincia de Buenos Aires s/ Acci�n de amparo", entre muchos m�s) ni reeditarse cuestiones que ya han sido editadas.-

    Todo, porque en supuestos como el de autos, en donde se ha decidido un tema determinado, y que adquiri� firmeza, no puede modificarse ulte- riormente, al haber preclu�do la respectiva etapa procesal.-

    No son usos y costumbres judiciales, como lo dice el recurrente a fojas 309 in fine, establecer como base las dos terceras partes de la valuaci�n fiscal.-

    Es lo que viene de la acci�n del art�culo 566 del rito lo que lo vertebra.-

    Mas, si del auto de fojas 211, del cual se demostr� contento al no hab�rselo atacado cuando se pod�a, surge que se habr�an de computar otros elementos a los fines propios, violentar esa satisfacci�n no se compadece con lo que se debe resolver.-

    Siendo as�, y visto que el recurrente persigue que la base de la subasta se precise sin considerarse lo que �l mismo consinti�, el intentarse transitar por ese camino nuevamente, no puede tener andamiento.-

  6. - Volviendo sobre la m�dula...

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