Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Marzo de 2004, expediente 0 00157450

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En Lomas de Z., a los 16 días del mes de marzo de dos mil cuatro, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, S.I., de este Departamento Judicial, D.. C.R.I., R.M.T. y N.H.B., con la presencia del S. actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 57.450, caratulada: "GAROFALO, O.O. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/USUCAPION".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

  1. - ¿Es justa la sentencia dictada?

  2. - ¿Qué corresponde decidir?

Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. P..), dio el siguiente orden de votación: D.. B., I. y T..-

-V O T A C I O N-

A la primera cuestión el Dr. B. dice:

  1. - El señor juez titular del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 del fuero, dictó a fojas 448/453 sentencia definitiva en estos autos seguidos por O.O.G. contra la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, resolviendo admitir la demanda por USUCAPION del inmueble designado catastralmente con la Circ. IV, S.. F, M.. 54, P.. 28 y, según plano característica 63-395-51, como lote 2 de la manzana H, que se encuentra inscripto en el dominio en el folio número 5415 del año 1951 del Partido de Lomas de Zamora; y rechazarla respecto de su parcela lindera, la 29, con relación a la cual admitió la acción por REIVINDICACION deducida por la titular registral por vía de reconvención. Impuso las costas del juicio en el orden causado y difirió para su oportunidad la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.-

  2. - Apelaron ambos justiciables, quienes en sus presentaciones de fojas 473/479 y 480/481, expusieron diversos argumentos en procura de la modificación del pronunciamiento en resguardo de sus intereses, no recibiendo réplica.-

  3. - A fojas 483 se llama autos para sentencia por providencia que se encuentra consentida.-

  1. DE LOS AGRAVIOS:

    a.- Se alza la parte actora contra el pronunciamiento cuestionado, en una destacable pieza recursiva, así calificada por su adecuado método de ataque y análisis de todas las consideraciones que lo fundamentan, porque su demanda fue solamente admitida parcialmente, disponiéndose en la sentencia en crisis reivindicarle la parcela 29.-

    Argumenta que la sentencia de usucapión se caracteriza por ser declarativa y no de constitutiva del derecho pretendido.-

    Así articula que su posesión comenzó en el año 1972, y que a partir de esa fecha y hasta la promoción de la acción reivindicatoria por vía reconvencional (16-8-00) se ejerció la misma en forma pública, pacífica e ininterrumpida y con ánimo de dueño durante el lapso de 20 años.-

    Destaca que las parcelas adquiridas por posesión están contiguas al fondo de otra parcela de la que es propietario y que forman con esta última una sola unidad, ya que ellas siempre estuvieron cercadas en todo su frente y comunican en su interior con el inmueble de su dominio.-

    Critica la eficacia probatoria de la copia de formulario glosada al expediente administrativo que viene apiolado como prueba, que fue determinante en el ánimo del juzgador para declarar en su sentencia que el reclamante, el 13 de noviembre de 1978, reconoció el dominio del Fisco sobre la parcela 29. Así, concluyó el señor magistrado de anterior grado que la posesión ejercida por el actor sobre dicha parcela fue interrumpida por su reconocimiento del derecho de aquél contra quien pretendía prescribir.-

    Efectúa el quejoso formal agravio sobre la admisión que el iudice a-quo hace sobre la autenticidad de su firma en esa copia obrante en otro expediente administrativo, glosada en el que se trajo como prueba, obrante en el expediente de desalojo que existe por cuerda.-

    b.- Por su parte se agravia la demandada reivindicante porque solamente se admitió la reconvención respecto de la parcela 29, prosperando parcialmente la demanda con relación a la parcela 28.-

    Argumenta que en la sentencia recurrida no se advirtió que, conforme surge de la inspección ocular, los lotes cuya adquisición de dominio por prescripción veinteañal intentara el demandante, se encuentran de hecho unidos, por lo que en la diligencia de toma de posesión realizada el día 13 de noviembre de 1978, el Oficial actuante tomó posesión del todo.-

    Por su parte articula que tal unidad se encuentra corroborada por los dichos de los testigos que deponen a fojas 330 y vuelta.-

    Concluye así, que no encontrándose los lotes divididos, es indudable que al tomar posesión de uno tomó posesión del todo, por lo que la pretendida posesión del señor G. fue interrumpida a partir de esa fecha.-

    Solicita la parcial revocación de la sentencia y, se admita la reivindicación de ambos inmuebles.-

  2. CONSIDERACION DE LAS QUEJAS:

    1. DE LA USUCAPION:

      Corresponde abocarse a la consideración conjunta de los agravios propuestos por ambos recurrentes, habida cuenta que el éxito de uno aparejará, como lógica consecuencia, tornar en abstracto al otro.-

      Siendo que la posesión comprende la idea del poder efectivo sobre la cosa (corpus), acompañado de un propósito íntimo por parte del sujeto, de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad (animus domini), conforme a los términos del artículo 2351 del Código Civil (L., H., "Tratado de los Derechos Reales", ed. 1943, Vol. I, pág. 66), incumbe a quien pretende adquirir el dominio mediante la prescripción adquisitiva (art. 2524 inc. 7º del Cód. cit.), acreditar la concurrencia de ambos elementos, los que revisten carácter constitutivo de su acción (arts. 375 y 679 del D. de forma).-

      Sentado ello débese remarcar que la ley 14.159 -art. 24- y el decreto ley 5756/58, solamente exigen que el fallo no se base exclusivamente en la prueba testimonial siendo menester que se vea corroborada por evidencias de otro tipo que permitan obtener la composición probatoria requerida.

      Es de advertir que atento el carácter contencioso del presente proceso, incumbe la carga probatoria a la parte actora (arts.375 y 679 del CPCC) y que la ley requiere, como se desprende de su propio texto y ya adelantara, que la prueba de testigos, que es por lo común la sustancial y de mayor importancia dada la naturaleza de los hechos que se pretenden justificar, no sea la única aportada por el actor; vale decir, que esa prueba sea corroborada por evidencia de otro tipo, que formen con ella la prueba compuesta. Y si bien para esto no es forzoso que tales evidencias versen sobre actos cumplidos a lo largo de todo el período de prescripción, sí es necesario que exterioricen la existencia de la posesión o de algunos de sus elementos durante una buena parte de ese período, posibilitando así junto con éstos aseverar que en el caso concreto ha mediado posesión veinteañal (S.C.B.A., Ac. y Sent., 1966-522; art.24 inc. c) de la ley 14.159).-

      Ahora bien, a los fines de la formación de la tan mentada prueba compuesta en esta clase de procesos, a fin de determinar el animus posesorio, el art. 24 de la ley 14.159 modificado por el dec. ley 5756/58 establece que...

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