Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Mayo de 2006, expediente 0 00149262

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

“First Trust of New York National

Causa Nº 49262 Association c/ García, Ricardo

Miguel s/ Ejecución Hipotecaria”.-

J.. C.. y Com. Nº 1 –O.-

Nº...37... Sent. Civil.-

En la ciudad de Azul, a los 3 días del mes de mayo de dos mil seis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, S.I., doctores, H.R.O., L.A.F. de Serradell y G.L.C., para dictar sentencia en los autos caratulados: “FIRST TRUST OF NEW YORK NATIONAL ASSOCIATION C/ GARCÍA, R.M. S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA”, y conforme con la desinsaculación de ley que oportunamente se practicó, resultó que dichos señores Jueces deben votar en el siguiente orden: Doctores CESPEDES-OJEA-FORTUNATO DE SERRADELL.-

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

1ra.- ¿Es justa la resolución de fs.

317/321vta.?.-

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dic-

tar?.-

-V O T A C I O N–

A LA PRIMERA CUESTION, el S.J.D.C., dijo:

I) Que, en definitiva, la ejecución hipotecaria especial regulada por los arts. 52 y sig. de la ley 24.441, quedó planteada entre el “First Trust of New York National Association”, como ejecutante (ver fs. 314) y R.M.G., como ejecutado, “por la suma de U$S88.407,07, con más lo que corresponda al momento de practicar liquidación y hasta el momento del efectivo pago, por la aplicación de los intereses compensatorios y punitorios correspondientes, IVA, costos y costas que oportunamente determine V.S. de acuerdo al criterio de la jurisprudencia predominante” (fs. 191vta.).-

II) El demandado planteo distintas defensas. En primer lugar y como argumento principal tachó de inconstitucionalidad a ciertas disposiciones de la ley 24.441, y ellas son las de los arts. 53 al 67, que al determinar reglas procedimentales invadió campo reservado a las provincias, no habiéndose adherido la de Buenos Aires a dicho régimen. Afecta las garantías de debido proceso, defensa en juicio y derecho de propiedad, enumerando las disposiciones que así considera alcanzadas. Consideró inválida la interpelación extrajudicial dado que la carta documento adjunta carece de idoneidad conforme a sus términos y en particular en cuanto al monto dinerario objeto de interpelación. Y que esa falta de determinación resulta insuficiente para poder constituir en mora al deudor. Dicha intimación debe ser considerada como un requisito previo de admisibilidad, por lo que la actora debió intimar el pago del servicio de amortización o intereses, conforme lo establece el art. 53 y no como lo ha hecho la totalidad del saldo aún no exigible a ese momento y que constituye el importe hoy demandado, lo que no puede ser alterado por lo previsto en la cláusula 12ª del mutuo, por impugnar su validez. Por ello deduce excepción de defecto legal al interponer la demanda omitiendo uno de sus requisitos, defensa expresamente contemplada en el art. 64 b) de la ley citada. Aduce también la nulidad por aplicación de las normas sobre defensa del consumidor –ley 24.240- respecto a la citada cláusula 12ª que significa la atribución a la entidad bancaria de poder declarar la caducidad de los plazos convenidos, por afectar el equilibrio contractual, al igual que la cláusula 18ª por afectar la buena fe y constituir abuso de derecho al hacerle renunciar a oponer cualquier defensa, recurso o excepción salvo pago o espera documentada. Por último considera que la tasa de intereses debe limitarse al máximo del 23% anual establecida por la jurisprudencia departamental.-

III) Que, primera instancia resuelve no hacer lugar a las defensas opuestas y fallar la causa de trance y remate condenando al demandado a desalojar el inmueble gravado en el plazo de 10 días de notificado a los efectos de su subasta administrativa, imponiendo costas y difiriendo la regulación. Que, en el transcurso de los considerandos –no reflejados en la parte resolutiva- se coincide con el accionante en cuanto a que el régimen de la ley 24.441 no vulnera al derecho constitucional de defensa en juicio, permitiendo excepciones (punto V; fs. 319vta.); y con relación a los intereses a devengarse se considera que excede el ámbito de la demanda que solo persigue el desalojo y su posterior subasta administrativa, por lo que no corresponde emitir resolución alguna.-

IV) Que apela el demandado, presentando memoria a fs. 324 bis/332, contestada a fs. 334/340.-

  1. Como aquí se plantea la deserción de la apelación por sostenerse no reúne los requisitos legales al contener apreciaciones generales y abstractas, no concretando los eventuales errores en que pudiera haber incurrido la resolución apelada, debo comenzar con dicha cuestión.-

    Creo, que –como se verá en adelante- no existe el déficit apuntado, sino por el contrario, lo que sí aprecio existen planteos que sobreactuan la traba de litis ya que refieren argumentos no propuestos a primera instancia y que por lo tanto no podrán ser atendidos a mérito de lo dispuesto por el art. 272 C.P.C.C..-

    No está demás referir que el Tribunal sobre el contenido de los escritos fundantes de apelación y por lo tanto dirigidos a él adopta el criterio que sostiene debe observarse amplitud y no restricción en su apreciación, resguardando en toda su magnitud el derecho de defensa en juicio (causas del Tribunal Nº 42.591, 43.894, 46.148, etc.).-

  2. Que el agravio comienza reiterando su planteo de inconstitucionalidad de las ya mencionadas disposiciones de la ley 24.441, aduciendo –genéricamente- afectan el derecho de defensa en juicio, de la propiedad y vivienda, como así también invaden el campo reservado a las reglas procidimentales reservadas a las provincias.-

    Que sobre el particular existen numerosos pronunciamientos jurisprudenciales y opiniones doctrinarios que se pronuncian a favor y en contra de la constitucionalidad de las mencionadas normas.-

    Que ya vimos cual es la posición del recurrente, tratándose la fundamentación desarrollada de fs. 326 a 328 (3.2, 3.3, 3.2.1, 3.2.2 y 3.2.3) de aquella en que se apoya el voto de la Dra. Z., (Cám. C.. y Com., M. delP., S.I., 17/06/04, “Citibank N.A. c/ Pozzi, A.H.”, L.L. B.A. 2004-754), para declarar la inconstitucionalidad de oficio, cuya solución, adelanto a decir, no comparto.-

    Que conforme resulta de la copia legalizada de la escritura nº 889, mediante la cual se convinieron las cláusulas que regirían el mutuo con garantía hipotecaria que allí se plasmaba (fs. 166/188), al tiempo de referirse al procedimiento a seguir se determinó que el actor podía optar a su exclusivo criterio por la vía de ejecución judicial y la de ejecución especial prevista en el título V de la ley 24.441, prestando el deudor expresa conformidad al efecto (fs. 180vta.).-

    En la tituladaReforma al Derecho Privado.Ley 24.441, Highton-Mosset IturraspePaolantonio-Rivera, refiriéndose a la inconstitucionalidad de la ley (tema que ya se había planteado en el debate parlamentario) dicen que,Si bien compartimos los principios constitucionales, no consideramos que éste régimen los viole, por cuanto la ejecución extrajudicial plasmada en ésta ley solo puede...

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