Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Marzo de 2006, expediente 0 00120700

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la cuidad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los Siete días del mes de Marzo de dos mil seis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, D.. M.J.Z.D.M. y E.A.I., con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte Nº 20.700, en los autos: “CHAKERS SOCIEDAD DE HECHO Y/U OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE NUEVE DE JULIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

  1. ) Es justa la sentencia apelada?

  2. ) Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: D.. Ibarlucía y M..-

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor J.D.I. dijo:

  1. La sentencia de fs. 613/17, que hace lugar a la demanda de daños y perjuicios, es apelada por la actora y por la demandada, quienes expresan agravios a fs. 650/51 y 653/76, que son contestados a fs. 679/80 y 681/88 respectivamente.-

  2. Los Sres. S.M.A., G.F.T., T.M.S. y E.A.G., en su carácter de integrantes de la sociedad de hecho titular de la confitería bailable Chakers, promovieron demanda contra la Municipalidad de Nueve de Julio por indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la clausura ordenada por decr. 164/93.-

    Expresaron que el 28/05/90 alquilaron el inmueble ubicado en la calle R. n° 840 de Nueve de Julio, con el objeto de instalar una confitería bailable, para lo cual lo refaccionaron, invirtiendo la suma de u$s 300.000, y una vez remodelado comenzó a funcionar a fines de 1990 con gran éxito, de forma tal que en febrero de 1992 firmaron un nuevo contrato de alquiler hasta el 30/06/95.-

    Continuaron diciendo que el 15/08/92 en forma intempestiva el Intendente Municipal por decreto ordenó la clausura preventiva, dejando la reapertura supeditada a la realización de reformas edilicias, las que fueron hechas, con un inversión de u$s 36.000, lográndose una nueva habilitación en septiembre de 1992. No obstante ello, el 2/07/93 el Intendente dictó el decr. 164/93, dejando sin efecto la habilitación, y prohibiendo la continuación de la actividad que se venía desarrollando, así como toda otra de carácter comercial o industrial. Frente a ello interpusieron un amparo que tramitó ante el Juzgado Civil y Comercial N° 4 Departamental, que culminó con sentencias de primera y segunda instancia (de fechas 3/06 y 14/06/94), que declararon ilegitimo y arbitrario el decreto.-

    Sobre esa base demandaron por los daños y perjuicios producidos. Estimaron el daño emergente en la suma de u$s 336.000, el lucro cesante en u$s 1.800.000, y el daño moral en u$s 70.000 para cada uno de los actores.-

    La Municipalidad contestó la demanda, negando los hechos y el derecho invocados, y solicitó el rechazo de la misma, argumentando que el Intendente había obrado dentro de sus facultades legales, e hizo un relato de lo actuado en el expediente administrativo.-

    Producida la prueba, se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda, fijando la suma de $ 194.304 en concepto de daño emergente, $ 1.572.380 más sus intereses por lucro cesante, y $ 20.000 para cada uno de los actores en concepto de daño moral.-

  3. Los agravios de los actores comienzan con la falta de reconocimiento de intereses por el daño emergente, aduciendo que, pese a no haberse pedido en la demanda, integran el concepto de daños y perjuicios. En segundo lugar se quejan de que no se haya establecido que la suma a abonar en concepto de daño emergente tiene que cubrir la suma de dinero que deban abonar al locador de la liquidación definitiva del juicio respectivo.-

    La demandada se agravia en primer lugar de que no se hayan tenido en cuenta los límites de la descalificación del decr. 164/93 por la sentencia definitiva dictada en el juicio de amparo. En tal sentido señala que la Exma. Cámara dejó establecido que se hacía lugar a la acción “con el alcance que surge del presente”, y de la lectura de la sentencia se desprendía que el decreto había sido descalificado por prohibir “toda actividad de carácter comercial o industrial”, y por omisiones incurridas en el procedimiento que había conducido a la clausura. Dice que el tribunal de alzada no avanzó en la cuestión de fondo (molestias de todo tipo ocasionadas a los vecinos), y además que el decreto municipal de clausura fue consentido en el ámbito admnistrativo.-

    En segundo lugar se queja de que la sentencia reconozca daños no acreditados. Expresa que la reparación no puede ir más allá de la notificación de la sentencia de amparo (16/06/94), no debiendo computarse el lapso de deducción del recurso de inaplicabilidad de ley dado que éste no suspendió el cumplimiento de la sentencia. En relación a los alquileres que debieron pagar en el juicio respectivo, señala que el contrato de locación se había extinguido con anterioridad al decreto de clausura por falta de pago, que los únicos reclamados por el propietario son los anteriores a julio de 1993, y que la multa pactada en el contrato de locación es desproporcionada.-

    Se queja de que se ordene indemnizar gastos y ganancias al mismo tiempo, toda vez que produce una duplicación. En otro orden, expresa que no puede dejar de tenerse en cuenta que “Chakers” desarrolló su actividad en el marco de la ilegalidad, toda vez que no existen registros contables, que no presentó declaraciones juradas a la AFIP de los años l990 a 1993, como tampoco ante la Dir. Provincial de Rentas por Ingresos Brutos, y que SADAIC carece de datos correspondientes al año 1993. Indica que no existe documentación respaldatoria de las inversiones que dijo haber realizado, y que la actora no acreditó haber tenido empleados en relación de dependencia.-

    Sostiene que es un despropósito la cifra denunciada como de ingresos que le proporcionaba la confitería cuando los cuatro actores actúan con beneficio de litigar sin gastos y no tienen bienes inmuebles. Peticiona que se rechace, por ello, la demanda por aplicación de la doctrina de los propios actos.-

    Finalmente discute pormenorizadamente los daños reconocidos.-

    En las respectivas contestaciones de los agravios, la demandada sostiene que los intereses no fueron pedidos en la demanda, y respecto de los alquileres que la clausura fue el 2/07/93, y el actor argumenta que la accionada pretende reabrir el debate de cuestiones precluídas, ya resueltas en el juicio de amparo.-

  4. Agravios de la demandada.

    1. - Alcance de la sentencia definitiva dictada en el juicio de amparo.

      Si bien, como dice la accionada, la Sala 2 de esta Cámara, al dictar sentencia en la acción de amparo no se pronunció sobre la cuestión de fondo (cumplimiento o no de las exigencias para desarrollar la actividad de confitería bailable), dejando en claro que no estaban en discusión las facultades de poder de policía que tenía el municipio acordadas por la ley Orgánica de Municipalidades, lo cierto es que el decreto de clausura definitiva fue descalificado por ilegal y arbitrario (por excesivo, al disponer la prohibición de toda actividad industrial o comercial, y por haberse violado el procedimiento previsto por la ley de Faltas Municipales 8751), y fue a partir del decreto que la confitería dejó de funcionar. Por lo tanto, existe entre éste y los daños alegados relación de causalidad.-

      No sabemos si el resultado del amparo hubiese sido otro si se hubiese cumplido el procedimiento administrativo de faltas y si no se hubiese incurrido en exceso de prohibición, pero tales defectos no pueden hacerse soportar a la parte actora, que tenía una habilitación previa del local.-

      Por consiguiente, se impone la responsabilidad del municipio por los daños derivados de tal acto ilegítimo.-

    2. - Período que debe abarcar el cómputo de los daños a reparar.

      Dice la demandada que el lapso a tener en cuenta para evaluar los daños a reparar debe tener su punto de partida con la fecha del decreto (2/07/93) y su finalización con la notificación de la sentencia de amparo de segunda instancia (16/06/94).-

      Respecto de lo primero, considero que le asiste razón en cuanto al lucro cesante, toda vez que no cabe duda de que debe computarse desde el cierre ilegítimo del local, con la salvedad de que, en cuanto al daño emergente puede éste consistir en gastos hechos con anterioridad en la medida que todavía no estén amortizados.-

      En relación a la finalización del período a tener en cuenta, desde que la acción de amparo tiene por objeto hacer cesar un acto manifiestamente ilegal o arbitrario (arts. 43 C.N. y 20 de la Const. Prov., y art. 1 de la ley 7.166), una vez firme la sentencia que removiera el mismo, los accionantes estaban en condiciones de exigir al municipio la reapertura del local. La apelante pretende que con la notificación de la sentencia de la Cámara ello estaba habilitado. Sin embargo no es así. Cierto es que el art. 24 de de la ley 7.166 remite a las reglas del C.. de P.. Penal en materia de hábeas corpus y que éste en aquella época establecía la inapelabilidad de las sentencias dictadas por los tribunales de segunda instancia (art. 414), pero fue la propia municipalidad la que interrumpió cualquier posible ejecución de la sentencia al deducir recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley , que motivaron el pedido de la Cámara al Juzgado de remisión de los autos para proveer los mismos (fs. 327/33). Por consiguiente, debe tenerse en cuenta la fecha notificación de la denegación de la concesión de los recursos (29/07/94; fs. 334). A partir de esta fecha, entiendo que debe estimarse un plazo prudencial para la concreción de la reapertura de la confitería (insumido por la rehabilitación administrativa y el reacondicionamiento del local), que considero prudente fijar en un mes. En consecuencia, la fecha límite a considerar debe ser el 30/08/94.-

      No paso por alto que el inmueble estaba alquilado...

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