Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Agosto de 2006, expediente 0 0011000

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

S.R., FRANCISCO C/ AIELLO, G.J.S./

DAÑOS Y PERJUICIOS .-

Causa Nº : 1000/1 .-

R.S.I : 25 /06.- En la Ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 31 días del mes de Agosto de dos mil seis, reunidos en la S. de Acuerdos los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial, S. Primera, del Departamento Judicial La Matanza, D.J.N.T., E.A.R.A. y R.D.P., para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “ S.R., FRANCISCO C/ AIELLO, G.J. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado el sorteo pertinente – art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires -, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: TARABORRELLI/ ALONSO/ POSCA; resolviéndose plantear y votar la siguiente:

CUESTIONES

A la primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

A la segunda cuestión ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

VOTACION

A la primera cuestión el Sr. Juez Dr. J.N.T. dijo:I.- Los antecedentes del caso y los agravios de la demandada .

Vienen los autos a ésta Alzada en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Tranporte Público de Pasajeros a fs. 566, por la codemandada Empresa de Transporte Quirno Costa S.A a fs. 568, y por la parte actora a fs. 571, contra la sentencia obrante a fs. 553/562; recursos éstos que fueron concedidos libremente a fs. 567, 569 y 572 respectivamente, y cuyas expresiones de agravios lucen glosadas a fs. 584/590, 594/599 y 602/603.-

Que en dicha resolución, la Sra. Juez de Grado falla haciendo lugar a la demanda promovida por el Sr. F.R.S.; condenando al Sr. G.J.A., y a la Empresa de Trasporte Quirno Costa SA a abonar la suma de pesos treinta y ocho mil doscientos con mas los intereres mensuales que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días, debiendo liquidarse los mismos desde la fecha del hecho hasta el día del efectivo pago; y condenado a su vez a la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los mismos términos que su asegurado.-

Que A fs. 584/90 expresa agravios la demandada Transportes Quirno Costa S. A. en éstos términos, a saber. Primer y segundo agravio. El fallo hace prevalecer la prueba testimonial de dudosa parcialidad por sobre lo que surge de las mismas huellas del siniestro. La sentencia hace prevalecer los dichos de dos testigos (matrimonio) que resultaron perjudicados en el accidente –pues su propio automóvil resultó dañado en el siniestro- y relacionados con el actor al ser personas de su conocimiento con frecuencia de trato, que los convierte en interesados, sobre las evidencias técnicas que surgen de las mismas huellas del evento, es decir de la pericia de la causa penal. Respecto a la mecánica del hecho señala que la pericia rendida en sede civil – que oportunamente impugnara- se contradice con el dictamen técnico producido en sede penal. Tercer agravio. No se considera en la sentencia elementos probatorios que hacen a la cuestión fundamental (deterioro en las funciones psíquicas del actor) debidamente incorporadas a la causa. De la pericia psicológica obrante a fs. 346 surgen graves falencias de la personalidad del actor, que son de imprescindible valoración, cuando se trata de establecer la responsabilidad en un accidente de transito y por ende su capacidad para conducir. Este deterioro psíquico que patentiza que jamás debió manejar un automóvil, no mereció la más mínima consideración de la sentenciante. El hecho de conducir medicado con drogas incompatibles con esa actividad, un elemento fundamental que apoya nuestra versión de los hechos en cuanto a que realizó una maniobra temeraria y audaz que provocó el accidente. Cuarto agravio. Se agravia de la determinación de los montos, que argumenta son elevados al no tener en cuenta la situación física del actor antes del accidente, pues las limitaciones físicas del actor no provienen del accidente sino de su edad, y que su deterioro en la salud es independiente y previo al hecho de autos.

  1. Los agravios de la citada en garantía .

    Primer Agravio. Se agravia de no haber discriminado la Sra. Juez los montos de condena, todo ello en relación a la franquicia existente entre asegurador y asegurado. La sentencia no es ejecutable contra la citada en garantía pues goza de una franquicia de $40.000, debiendo indicarse el monto exacto de la condena contra la aseguradora y el asegurador. Y pide que en el caso hipotético de ser condenada su mandante, se discriminen los montos de condena a cada uno. Segundo agravio. Se agravia de la atribución de responsabilidad al demandado en la producción del siniestro, sin haber probado la calidad de embistiente del mismo. Sólo se baso la sentenciante en las declaraciones testimoniales, que están viciadas de parcialidad. Surge de las pruebas colectadas que se ha roto el nexo causal, pues se produjo una de las eximentes de responsabilidad, la culpa de la propia víctima. Tercer agravio. Se agravia del monto justipreciado por la sentenciante para resarcir el rubro incapacidad sobreviniente. No comprende ésta porque se otorga una suma tan elevada teniendo en cuenta la escasa incapacidad laborativa y permanente atribuida por el perito médico del 6% y 3%. El A-quo no consideró una serie de factores preexistentes que el actor portaba antes del accidente. Cuarto agravio. Se agravia de la concesión de $15.000 a favor del actor en concepto de indemnización por daño psíquico y de $2.400 por tratamiento psicológico. Se basa en que la jurisprudencia es conteste en afirmar que el daño psicológico como el estético, no constituye en si mismo un capitulo independiente del daño material o moral, sino una especie del uno o del otro. En suma la Juez incluyó dos veces el mismo concepto. Este rubro es improcedente a más de excesivo. En el caso que V.E. no lo desestime, su monto deberá ser reajustado en razón de resultar justipreciado de modo exagerado y no guardar relación con las circunstancias de la causa. Por otra parte hay psicólogos en los hospitales públicos, que en forma gratuita podría llevarse a cabo el tratamiento, máxime teniendo en cuenta la patología previa ampliamente desarrolladas por el perito médico que inciden en la psiquis de cualquier persona. Quinto. Se queja del monto concedido por daño moral y argumenta que resulta injustificadamente elevado en función de las circunstancias del accidente y las lesiones sufridas, e ínfimas secuelas subsistentes. Sexto agravio: Se agravia del excesivo monto otorgado en concepto de gastos de farmacia, asistencia médica y traslados, por no guardar relación con las lesiones sufridas y constancias de autos.

  2. Los agravios del actor .

    La actora expresa los siguientes agravios: a) Causa agravio la sentencia en cuanto se fijó en concepto de incapacidad sobreviniente por daño físico la suma de $ 9.000, monto que se considera insuficiente por el carácter de las lesiones y secuela padecidas que fueron dictaminadas por el perito médico. b) Se queja de la suma otorgada en concepto de daño moral que alcanza al importe de $10.000 que lo considera insuficiente, teniendo en cuenta los dolores físicos que sufriera y seguirá sufriendo en forma permanente, y el hecho de sus tres internaciones seguidas, como también la intervención quirúrgica por la hernia inguinal originada por el accidente. Finalmente pide se eleve su monto.

    Además a fs. 605/606 la empresa demandada contesta los agravios de la actora. A fs. 608/11 responde la actora el traslado de los agravios de la Empresa de Transportes Quirno Costa S. A., haciéndolo también a fs. 612/18 que corre agregado el escrito de contestación del traslado conferido a la misma respecto de la expresión de agravios de la citada en garantía. Y finalmente a fs. 619/21 hace lo propio la citada en garantía contestando los agravios expresados por la actora.

    LA SOLUCION

  3. Estudio y tratamiento de los agravios de la demandada y citada en garantía .

    Por una cuestión de orden metodológico en el tratamiento de los agravios comenzaré a considerar las quejas de la demandada y de la citada en garantía, guardando el siguiente orden, a saber.

    VI.-a) Agravios de la demandada y citada en garantía. Primer agravio de la demandada y segundo de la citada en garantía. Daño resultante de la pluralidad de vehículos. Teoría del riesgo recíproco. Mecánica del hecho. Valor de la prueba testimonial y la pericial técnica .

    El hecho ilícito dañoso de autos fue el resultado de la intervención de tres vehículos, en este caso, y de conformidad a lo dispuesto por el art. 1.113 del C.igo C.il reformado por el Decreto ley 17.711 se aplica la teoría de los riesgos recíprocos. Esta postura fue sostenida en Francia por los hermanos M., y su actualizador A.T.. En la especie, la ley presume que el chofer del colectivo es responsable de los daños que haya causado su vehículo; presume por otra parte que el conductor del Renault l2 (actor) es responsable de los daños que haya causado su rodado. Respecto del tercer automotor protagonista del hecho –en un plano abstracto- es decir fuera de este juicio- también la ley presume que seria responsable su conductor, empero en el presente “sub-judice” no se ha ventilado su responsabilidad, pues no fue materia de debate. (En autos: “Sacaba de L. c/ Vilches” el Superior Tribunal Provincial aplica la tesis “de los riesgos recíprocos” en los casos de colisión entre automotores, fallo de la S.C.J.B.A., Pub. La ley 1986-D-479, con nota de F.T.R., Aceptación jurisprudencial de la tesis de los “riesgos recíprocos” en la colisión de automotores”; A.A.A., “Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores”, en La ley 1988-D-297; T.J.N., Un fallo acertado que aplica la teoría de los riesgos recíprocos -Innecesariedad de indagar a que velocidad transitaba el vehículo embestido cuando es colisionado por otro y de contramano-, La ley , 1996-D-61). Cuando en la producción del daño interviene activamente una cosa...

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