Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Agosto de 2004, expediente 0 0006376

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de Necochea, a los 12 días del mes de agosto de dos mil cuatro, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal, en Acuerdo Ordinario, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “MARALEX S.A. c/ALANIZ, R. y/o quien resulte propietario s/Cobro ejecutivo”, practicado oportunamente el sorteo prescrito por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó que el orden de votación debía ser el siguiente: S.J.D.J.H.C., H.A.G. y H.A.L..

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es justa la sentencia de fs. 33/34vta.?

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR COSTA DIJO:

  1. El juez de grado al sentenciar desestimó la excepción de prescripción opuesta por el accionado y mandó llevar adelante la ejecución.

    Fundó su decisión en que la deuda ejecutada se encuadraba en la normativa del Código Civil (prescripción decenal) estimando que el art. 4023 de tal cuerpo era “norma de fondo aplicable por su jerarquía constitucional, sin perjuicio también de la aplicación, en lo que corresponde, de la Ordenanza General 165/73”.

    El demandado opuso recurso de apelación contra tal resolución.

    En su expresión de agravios sostuvo –luego de enumerar las resoluciones en sentido contrario, dictadas por esta Alzada y por el propio a quo- que la aplicación del art. 4023 del Cód. C.. era forzada por cuanto existen normas de derecho administrativo local que por su especificidad no pueden ser desplazadas.

    Sostiene que la naturaleza jurídica de la contribución por mejoras es de índole administrativa, nacida de la ejecución de una obra pública.

    Luego de citar el concepto de obra pública en doctrina y el de la contribución de mejoras según la SCBA, afirma que tratándose el caso de la ejecución de un certificado de obra pública emitido por la Municipalidad local debe aplicarse la ley Orgánica de las Municipalidades (LOM) en especial a partir del art. 149 de esa norma.

    Agrega que el marco normativo se construye con la citada LOM, la Ordenanza General 165/73 y las cláusulas generales y particulares de los pliegos de bases y condiciones, todo lo que torna inaplicable el art. 4023 del Cód. Civil.

    Afirma que la situación debe resolverse conforme las leyes análogas, siendo tal –en el caso- la LOM y no el Código Civil, puesto que darse esta última interpretación se produciría una inequidad no querida por el legislador.

    Insiste en que la naturaleza del crédito es administrativa, puesto que la contribución de mejoras es regulada por el derecho administrativo local, solicitando que por aplicación de las normas citadas anteriormente y los arts. 16 del C.C. y 171 de la Const. Provincial se revoque la sentencia de grado y se haga lugar a la excepción de prescripción.

  2. El recurso debe prosperar.

    La decisión de la presente causa implica el análisis de la naturaleza de la obligación en ejecución y la de la relación entre la empresa constructora y el beneficiario de la mejora en el inmueble. Ese análisis determinará las normas aplicables, especialmente en materia de prescripción de las obligaciones.

    Esta Cámara ha resuelto ya en otras oportunidades cuestiones como la aquí planteada, sin embargo entiendo que es la doctrina legal de la Corte provincial la que determina la suerte de la pretensión.

    Así en autos “Tecni-Gas SRL c. Municipalidad de Lomas de Zamora” (AyS 1989-II-607 y sgtes.) -entendió que la contribución por mejoras –sustancia del reclamo de autos- participaba de la naturaleza de los tributos, aún cuando no era idéntico a las tasas o los impuestos y ello pese a que quien reclamaba era una persona jurídica de derecho privado, la referida Tecni –Gas SRL.

    Luego de ello –y recientemente- el Superior tribunal provincial estimó que “La indicación de los plazos de prescripción de impuestos locales por intermedio de las autoridades legislativas provinciales, no se opone, atento a la naturaleza de la obligación, a la supremacía que el art. 31 de la Constitución nacional confiere a las leyes de la Nación, ni vulnera ninguna de las garantías que reconoce la Carta Magna. Por el contrario, es una facultad ejercida por la Provincia en la parte de poder que se ha reservado (arts. 121 y 122, C.. nac.) lo que además resulta una preferencia razonable por el interés público comprendido en la percepción de los recursos fiscales” (Ac. 81520 del 05/11/03 “Fisco de la Provincia s. incidente en El Rincón de Torres...

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