Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Agosto de 2004, expediente 0 0006283

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de Necochea, a los 05 días del mes de agosto de dos mil cuatro, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “MULET, R.J. c/TAMMONE, D.C. y ot. s/Nulidad de M. y de Escritura Pública” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: S.J.D.J.H.C., H.A.L. y H.A.G..-

El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es justa la sentencia de fs. 63/65?

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR COSTA DIJO:

Llegan los autos a este tribunal para ser tratados los recursos de apelación interpuestos a fs. 67 por el actor, y a fs. 66, por el D.T.F.B., contra la resolución obrante a fs. 63/65, haciéndolo el segundo solamente por los honorarios allí regulados.-

Correspondiendo fundamentar sólo el recurso interpuesto por el actor, éste hace su presentación en tal sentido con el escrito obrante a fs. 76/80 vta., siendo contestado por el demandado a fs. 83/86 y por el litisconsorte necesario citado a fs.16/17, E.V.H.C., a fs. 87/89.-

La resolución de fs. 63/65 cuestionada, dispone: 1) Declarar la inadmisibilidad de la demanda instaurada por R.J.M. contra D.C.T., N.R.T., J.P.F. y V.H.C.. 2)Impone las costas al actor vencido y regula los honorarios de los letrados intervinientes, entre ellos los correspondientes al Dr. T.F.B., en PESOS CUATRO MIL ($ 4.000.-) en esta oportunidad recurridos por el profesional de marras.-

Manifiesta el actor en el prolegómeno de su memorial de fs. 76/80 vta. presentado en el Juzgado de origen, que habiéndose modificado la resolución que concede el recurso, de libremente a en relación – aludiendo a lo dispuesto a fs. 75- y, considerando que ello debe ser notificado por cédula o personalmente, –tema cuestionado ulteriormente por el demandado-, se presenta espontáneamente notificándose y fundamentando el consabido recurso interpuesto.-

Asimismo y previo formular los correspondientes agravios, efectúa el recurrente consideraciones, relativas a la facultad de los jueces de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas que se oponen a los principios de la Carta Magna Pcial., indudablemente aludiendo a lo que, en el resto de su exposición se evidencia, cual es que lo dispuesto en el art. 551 del CPC, sobre el que se funda la sentencia, colisiona abiertamente con el acceso irrestricto a la justicia proclamado por el art. 15 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As.-

En lo que estrictamente a los agravios se refiere, el recurrente expresa en primer lugar, que el a quo en el resolutorio, ha descalificado su pretensión de accionar en contra del demandado en razón de que éste accionó en el juicio de ejecución hipotecaria contra el recurrente, aplicando al efecto lo dispuesto en el art. 551 del CPCC, que exige el cumplimiento previo de la condena en el juicio ejecutivo como requisito de admisibilidad para la promoción del juicio ordinario.-

Cuestiona que el demandado haya propuesto una excepción que no está legislada, como es la de Falta de cumplimiento de la condena, la que no se halla prevista en el art. 345 del CPC de la Provincia, ni como excepción de previo y especial pronunciamiento.-

Relaciona esta situación con lo normado en el art. 19 de la Constitución Nacional en cuanto dispone que todo aquello que no está prohibido esta permitido, por lo que, al no señalarse la excepción como...

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