Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 2 de Diciembre de 2015, expediente FCB 011030058/2005/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación AUTOS: “CATTANEO, OSCAR c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”

En la ciudad de Córdoba, a dos días del mes de diciembre del año dos mil quince, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “CATTANEO OSCAR C/ ANSES – REAJUSTE DE HABERES” (Expte. N° FCB 11030058/2005/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 27 de Agosto de 2012, dictada por el Juez Federal N° 1 de Córdoba que, en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda entablada por la parte actora en contra de la A.N.Se.S. y ordenar el reajuste del haber previsional del actor, de acuerdo a las pautas expresadas en los considerandos. Con costas en el orden causado.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS. I.M.V.F.. G.M..

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo :

  1. La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 123/126vta.). Se agravia por cuanto se hace lugar a la demanda ordenando a la Anses el reajuste el haber previsional conforme pautas que en la oportunidad señala y que a su juicio no son de aplicación al caso.

    Corrido el traslado de la ley, la parte actora dejó vencer el plazo sin contestar agravios, según constancias de fs. 128.

  2. Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio jubilatorio, adquirido con arreglo a la ley 24.241, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S.

    mediante Resolución 11607 de fecha 07 de noviembre de 2005 (expediente administrativo N°

    024–20-04082629-8-146-1), conforme surge de fs. 3/4 de autos.

    Ahora bien, las cuestiones planteadas en el presente resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta S. en los precedentes “P., L.A. c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº 24170028/2008/CA1) de fecha 13 de noviembre de 2014, y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “M., E.J. c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 33130153/2010/CA1) de fecha 3 de marzo de 2015 (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes). En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado.

  3. Finalmente este Tribunal a la luz de lo resuelto recientemente por la C.S.J.N. con fecha 15 de octubre de 2015 en autos: “Granello, E.A. c/ ANSES s/ Reajuste de haberes”, considera necesario efectuar una revisión del criterio respecto a la imposición de costas por el orden causado con fundamento en lo preceptuado por el artículo 21 de la Ley 24.463, que al referirse el procedimiento judicial de la Seguridad Social establece que “En todos los casos las costas serán por su orden”.

    Fecha de firma: 02/12/2015 Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.R., Secretaria Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación AUTOS: “CATTANEO, OSCAR c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”

    Efectuando un análisis de la evolución del criterio del Alto Tribunal sobre este punto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Vago” (Fallos: 320:2783), y “Boggero” (Fallos 320:2792), estableció respecto a la aplicación de esta previsión a todos los procesos en que debiera actuar el Anses en materia previsional. Con posterioridad la Corte resolvió en el precedente “Flagello” (Fallos 331:1873) -por mayoría- la constitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463, con remisión a los fundamentos dados en el último de los nombrados. Sin embargo posteriormente cambió el criterio mayoritario, resolviendo en el precedente “P.”, (Fallos: 332:1298) sentencia del 27 de mayo de 2009, con remisión al voto de la minoría en el precedente antes citado, la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463. Allí se dijo –voto de los doctores L., F. y P.-: “Que después de examinar una numerosa cantidad de juicios contradictorios de muy prolongada duración, el Tribunal no puede sostener al presente que no exista lesión al derecho de igualdad previsto en el art. 16 de la Constitución Nacional, ni que la prescripción legal sobre costas favorezca a ambas partes por igual. La condición del jubilado es reveladora de una situación de inferioridad frente a una contraparte que en forma ostensible ha prescindido en muchísimos casos de obrar con la mínima cautela requerida cuando se puede llegar al desconocimiento de los derechos de contenido previsional, de modo que se impone admitir que la aplicación de la norma impugnada ha causado graves perjuicios a los justiciables que no pueden soslayarse cuando se busca cumplir con el postulado de ‘afianzar la justicia’ contenido en el Preámbulo de la Ley Fundamental”. Se agregó que “ya se ha visto que no puede aceptarse la solución legal sin lesionar los derechos de igualdad y de propiedad; empero, como también la recurrente ha invocado el principio de solidaridad social para sustentar el criterio legal, debe señalarse que tal principio no puede mantenerse si se acepta que media lesión de los derechos superiores mencionados, aparte de que es, precisamente, en el ámbito del derecho previsional en donde las excepciones a las leyes generales deben tener una fundamentación tuitiva que no se visualiza en el art. 21 de la ley de solidaridad previsional, pues no es cargando con sus costas de un juicio ordinario a quien pretende el reconocimiento o reajuste de un derecho jubilatorio que se cumple con el carácter ‘integral e irrenunciable’ que prevé el art. 14 bis de la Constitución Nacional”. Se concluyó que “en consecuencia, la distribución de las costas por su orden en todos los casos no se compadece con los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en materia previsional; importa una regresiva regulación que so...

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