Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 22 de Abril de 2016, expediente CNT 068766/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 68766/2014 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 38906 CAUSA Nro. 68.766/2014 - SALA

VII- JUZG. N.. 32 Autos: “CATOIRA GERARDO JORGE Y OTROS C/COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/DIFERENCIAS DE SALARIOS”

Buenos Aires, 22 de abril de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 116/121 direccionada a obtener la revocatoria de la resolución de fs. 115 a través de la cual la Sra. Juez a quo desestimó la excepción de incompetencia opuesta por su parte y difirió el tratamiento de la excepción de cosa juzgada para la oportunidad de dictar sentencia.

Y CONSIDERANDO:

Que la recurrente sostiene que como en el inicio se admitió expresamente que los actores son dependientes del Estado sujetos al derecho administrativo de empleo público, que son ajenas al Derecho Laboral. Agrega que el Colegio de Escribanos es una persona pública no estatal con facultades administrativas que le ha otorgado la Ciudad de Buenos Aires, y que por lo tanto, se encuentra alcanzado pro el ámbito de aplicación personal del Código Contencioso Administrativo Tributario de la ciudad homónima, cuyo art. 2º define que son causas contencioso administrativas todas aquellas en que una autoridad administrativa está legitimada para estar en juicio. Cuestiona, asimismo, el modo en que se resolvieron las costas y se impongan a la parte actora.

Atento la cuestión debatida, se requirió la opinión del Ministerio Público (art. 31 inciso e de la ley 27.148) y el Sr. Fiscal General se expidió en los términos que surgen dictamen que luce agregado a fs. 143/144.

Que tal como lo tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para dilucidar las cuestiones de competencia, es preciso atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda –art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 67 ley 18.345 y, en la medida que se adecue a ello, al derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos: 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495, 325:905 y en “P., G.J. c/ Facultad de Medicina UBA y otros s/ daños y perjuicios” Competencia Nro. 495.XLV del 7 de diciembre de 2009; en idéntico sentido SI Nro.32.505 del 16 de mayo de 2011 in re “Nasife, R.A. c/Ministerio de Trabajo de la Nación Estado Nacional s/Despido”, del registro de esta Sala) .

Que, el art. 20 de la Ley 18.345 establece que será competencia de la justicia nacional del trabajo “las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes –incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Fecha de firma: 22/04/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA...

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