Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 18 de Agosto de 2010, expediente 11.103

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010

Causa Nro. 11.103 -Sala II-

Catera, Román Horacio Cámara Nacional de Casación Penal s/ recurso de casación

2010 - Año del B. REGISTRO Nro.: 16.961

la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto del año dos mil diez,

se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores Guillermo J.

Yacobucci y L.M.G. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado C.S.J.N., doctor G.J.A., a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 7/8 vta. de la causa nº 11.103 del registro de esta Sala, caratulada: “Catera, R.H. s/ recurso de casación”,

representado el Ministerio Público Fiscal por el señor F. General doctor R.G.W. y la Defensa Pública Oficial por la doctora E.D..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Guillermo J.

Yacobucci y en segundo y tercer lugar los doctores W.G.M. y L.M.G., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

°

  1. ) Que el Juzgado Nacional en lo Correccional nº 7 resolvió hacer lugar a la excepción de falta de acción promovida por la defensa y en consecuencia sobreseer a R.H.C. en orden al delito de daño (arts.

    339, inc. b, 340, 343, 358, 361 y cctes del C.P.P.N.).

    Contra dicha decisión, el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso 1

    de casación a fs. 10/15, el que concedido a fs. 16 y vta., fue mantenido en esta instancia a fs. 20.

    °

  2. ) Que estimó procedente el recurso de casación, en virtud de lo establecido en el art. 456, inc. 1º del C.P.P.N..

    Sostuvo que “... el Sr. Juez basó su decisión en el entendimiento que las dos conductas enrostradas a CATERA concurrían en forma ideal y que por ello, el sobreseimiento dictado en orden a una de ellas, abarcaba también a la restante” (fs. 12 vta.).

    En este sentido, manifestó que “... es claro que dos son las conductas y que en nada afecta el vinculo existente entre ellas, a que las mismas se desarrollaron en la misma esfera de circunstancias de lugar, más aun cuando no ocurre lo mismo con lo relativo a su modo y tiempo, por ínfima que sea la diferencia de tiempo entre uno y otro evento” (fs. 13) y que existe un concurso real de delitos “... ya que el imputado lejos de echarse atrás frente a la doble consecuencia criminosa a la que se enfrentaba, no habría vacilado en ejecutar su designio -por un lado amedrentar al chofer (evento por el cual ya ha sido desvinculado) y provocar una lesión patrimonial al titular del transporte por el otro, por lo que cabe concluir que no solo ‘ha querido’ lo que ha hecho, sino que lo ha querido hacer precisamente mediante la violación de una nueva figura penal...” (fs. 14).

    °

  3. ) Que durante el plazo del art. 465 del C.P.P.N. y en la oportunidad del art. 466 ibídem el Ministerio Público Fiscal presentó el escrito de fs. 23/24

    solicitando se haga lugar al recurso.

    En la misma oportunidad, la Defensa Pública Oficial presentó el escrito obrante a fs. 26/28 vta., sosteniendo que el recurrente carecería de derecho a recurrir toda vez que “... si la ley procesal no ha previsto el remedio extraordinario para el acusador en los casos de condenas a penas menores de dos años, mal puede entenderse que subsiste tal derecho al recurso cuando el procesado ha sido liberado por decisión jurisdiccional...”.

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    Catera, Román Horacio Cámara Nacional de Casación Penal s/ recurso de casación

    2010 - Año del Bicentenario Por otro lado, consideró que “... a través del sobreseimiento dictado ha quedado desvinculado del proceso y la reedición de un proceso a través de decisión como la pretendida por el agente fiscal atenta contra la garantía invocada [ne bis in idem]”.

    Por último, expresó que “... se observa la existencia de UN ÚNICO

    HECHO el que fue subsumido en dos tipos penales diversos, situación que permite sostener la existencia de un concurso ideal”.

  4. ) Que se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 del C.P.P.N..

    -II-

    Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456, inc. 1º del C.P.P.N. es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente fundó la invocación de errónea aplicación de la ley sustantiva. Por lo demás, el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del citado Código.

    -III-

    La señora Defensora Pública Oficial, ha opuesto una objeción de admisibilidad que debe ser abordada en primer término. Allí sostuvo que “el derecho al recurso favorece principalmente al imputado, más allá de las construcciones referidas a la bilateralidad de los recursos, la que debe entenderse siempre en relación a las personas (infractor y víctima) y nunca al Estado, que no es víctima” y que los arts. 8.2.h CADH y 14.5 PIDC y P deben interpretarse en ese 3

    sentido.

    Esta S. ya tiene dicho que es cierto que los instrumentos internacionales no prevén, respecto de los representantes del Estado encargados de la persecución penal, un derecho a recurrir contra una sentencia en materia penal que les ha resultado adversa en sus pretensiones (cfr. CSJN, “A.”, Fallos 320:2145). En efecto, el párrafo inicial del art. 8.2 CADH enuncia que “toda persona” tiene derecho a ciertas garantías mínimas, entre las que se encuentra la “de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” (punto h), y “persona” para los efectos de la Convención es “todo ser humano” (art. 1.2). En la misma dirección, el art. 14.5 PIDC y P establece que “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior [...]”.

    Sin embargo, eso no impide que la legislación interna otorgue un recurso a los órganos estatales, determinando su marco legal de operatividad. Por eso, en lo que aquí interesa, cabe atender a las previsiones del art. 345 del C.P.P.N

    que habilita la pretensión recursiva del fiscal.

    También ha objetado la defensa la admisibilidad del recurso interpuesto afirmando, con cita de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso de Fallos 330:2265 (“Kang, Y.S.”),

    que la prohibición constitucional ne bis in idem “no sólo veda la aplicación de una segunda pena por un mismo hecho sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra”.

    Esta objeción también será rechazada. La defensa ha sustentado su postura en la doctrina sentada por la Corte Suprema en un precedente cuyas circunstancias fácticas son totalmente diferentes a las del caso de autos, y no ha explicado por qué resultaría aplicable al presente.

    Además, observo que los instrumentos internacionales conciben la prohibición ne bis in idem con un alcance distinto al que la 4

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    Catera, Román Horacio Cámara Nacional de Casación Penal s/ recurso de casación

    2010 - Año del B. defensa pretende otorgarle. En efecto, el art. 8.4 CADH expresa que “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos” (el resaltado me pertenece);

    mientras que el art. 14.7 PIDCyP dispone que “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país” (el resaltado me pertenece). Es decir que la prohibición opera a partir de la firmeza de la sentencia de condena, y, en cuanto a la objeción de la defensa concierne, de la firmeza de la sentencia absolutoria u otra liberatoria. Ese carácter no depende de las disposiciones internacionales, sino que se define de acuerdo con la ley y el procedimiento domésticos.

    A mayor abundamiento, advierto que, en un caso como el de autos, la alegación de la defensa conduce a un resultado absurdo y frustrante del cometido constitucional del Ministerio Público fijado en el art. 120 C.N., de “promover la actuación...

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