Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 8 de Octubre de 2014, expediente CIV 088513/2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación 88513/2007 “C., G.A. y otro c/ Transporte Metropolitano y otro s/

Daños y Perjuicios”.-

Expte. N° 88.513/07 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C., G.A. y otro c/ Transporte Metropolitano y otro s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 2428/2433, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI – SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROS

I.-

A la cuestión propuesta, el Dr. H.M. dijo:

  1. - La sentencia dictada a fs. 2428/2433 rechazó la demanda impetrada por G A C y C N R contra “Transportes Metropolitanos General Roca S.A.” y el Estado Nacional –Ministerio del Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios-, por considerar que -en la especie- el lamentable accidente experimentado por el segundo de los demandantes ocurrió por su exclusiva imprudencia en un desafortunado intento por abordar la formación ferroviaria cuando ésta se hallaba en movimiento. Asimismo, el Sr. Juez de grado impuso las costas de esa instancia a los demandantes vencidos.-

    Fecha de firma: 08/10/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Contra dicho pronunciamiento se alza en grado de apelación el coaccionante R. Sus agravios lucen a fs. 2496/2503, habiendo obtenido réplica del Estado Nacional a fs. 2521/2526 y a fs. 2528/2528 vta.

    por la empresa de transporte ferroviario demandada.-

    El eje de sus quejas radica en la responsabilidad que le fue atribuida, como también en el modo en que fueron impuestas las costas del proceso.-

  2. - Liminarmente, en cuanto a la responsabilidad endilgada al coactor R, éste se queja al afirmar que el hecho se produjo cuando intentaba abordar el tren y que el testigo C refirió que la unidad se había desplazado tan sólo dos metros. Alega que el Sr. Juez “a-quo” se equivoca al suponer que el actor corría desaforadamente la formación, dado que en ese momento ya se encontraba en el andén y sólo quiso abordar el tren. Reprocha a la demandada que el guarda declaró haber observado cada movimiento, pese a lo cual no hizo nada para evitar el accidente. Añade que, el hecho de no adoptarse medidas tendientes a cerrar las puertas previo a la reanudación de la marcha de las unidades, implica someter a los pasajeros a un inaudito riesgo (tanto para quienes están dentro como para aquéllos que pretenden acender al tren). Asegura que, si las puertas hubiesen estado cerradas, el actor no hubiese tenido posibilidad de intentar subir al tren. De manera que, más allá de la conducta que pudo haber desarrollado el actor, señala que es reprochable el obrar de la demandada. Además, relata que la empresa ferroviaria no se ocupó

    de reducir al mínimo el espacio entre el andén y las formaciones, a fin de evitar que alguien caiga allí, habiéndose incurrido en un grave yerro al no ponderarse ninguna de las obligaciones que le incumben a la concesionaria demandada.-

  3. - Este pleito persigue el resarcimiento de los perjuicios sufridos por los coactores G A C (progenitora) y C N R (hijo), en ocasión de encontrarse este último -el día 15 de diciembre de 2005 a las 14:30 horas- en la estación ferroviaria de Bernal Provincia de Buenos Aires, Fecha de firma: 08/10/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación disponiéndose a abordar a la formación del ferrocarril perteneciente a la empresa demandada, con destino Constitución. Cuando la formación había reanudado la marcha intentó infructuosamente abordarla, perdiendo el equilibrio, cayendo al espacio que existe entre las vías y el andén, sufriendo lesiones de gravedad, por las cuales aquí se demanda.-

    En el caso sometido a estudio, la parte demandada ha puesto de resalto que el mentado actor carecía de boleto al momento de sufrir el accidente. Ello, en función del informe manuscrito brindado por el g J M (cfr. fs. 120/121). Por el contrario, la coactora C refirió que su hijo extravió

    el boleto luego del accidente (cfr. fs. 24 vta. de la causa penal).-

    Sobre este aspecto, cabe apuntar que, el boleto no es considerado un elemento constitutivo del contrato del transporte, sino sólo un medio probatorio al que la ley no otorga carácter excluyente de otros medios fehacientes (Conf. E., R.A. “Derecho Comercial y Económico- Contratos. Parte Especial”, T° 2, pág. 308, 2° párrafo).-

    El hecho que el menor se encontrase en el tren o abordándolo sin boleto, no exime al transportista de la obligación de seguridad que tiene con sus pasajeros durante el trayecto. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades que la empresa ferroviaria, para evitar el acceso a las instalaciones sobre las que ejerce su potestad-deber de contralor, con fundamento en la carencia de boleto, debe predisponer los medios apropiados al efecto. Su omisión configura un consentimiento tácito (arts. 918 y 1145 del Código Civil) que perfecciona el contrato y da lugar al nacimiento de los respectivos derechos y deberes de las partes, entre los que se encuentra el de trasladar sano y salvo al pasajero a su punto de destino (conf. C.N.Civ., esta S., mi voto en libre n ° 261.021 del 2/3/00; Sala “H”, “B.C. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos”, del 19/9/96, public en L.L., 1197-C, 495 y D.J., 1997-1-605).-

    Pero, más allá de ello, en la especie la discusión se genera a fin de dilucidar si el accidente tuvo lugar porque el coactor R intentó

    Fecha de firma: 08/10/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA abordar la formación cuando la misma se encontraba en movimiento, partiendo de la estación de B..-

    A efectos de dirimir la responsabilidad atribuida a la parte demandada, resulta aplicable el régimen establecido por el artículo 184 del Código de Comercio, que establece la inversión de la carga de la prueba, al imponer a la transportista el pleno resarcimiento de los daños causados en caso de muerte o lesión de un viajero durante el transporte, excepto que aquélla acredite que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no sea civilmente responsable (conf.

    esta S., mis votos en libres n° 51.280 del 04-10-89; n° 181.125 del 16-08-96 y n° 264.982 del 15-09-99, entre muchos otros).-

    Esa norma compromete la responsabilidad de la empresa de transporte, porque impone una obligación resarcitoria, con o sin culpa de ella, con las solas eximentes que provengan de la fuerza mayor, la culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable. Constituye...

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