Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 12 de Noviembre de 2014, expediente CNT 036162/2010/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 36.162/2010/CA1 (34.000)

JUZGADO Nº: 51 SALA X AUTOS: "CATALANO JAVIER ESTEBAN C/ PROSEGUR ACTIVA ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO"

Buenos Aires, 12/11/2014 El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la Alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de fs. 435/439vta. interpusieron el actor a fs. 442/448 y la demandada a fs.

    449/451, los cuales merecieron réplica contraria a fs. 457/459 y fs. 464vta. Por su parte el perito contador (fs. 440/441) recurre los emolumentos que le fueron asignados por considerarlos reducidos.

  2. Por una cuestión de método abordaré el tratamiento de los agravios vertidos por el actor.

    La queja que cuestiona que el reclamo del agravamiento reclamado con sustento en el art. 2 de la ley 25.323 que fuera receptado por las diferencias existentes entre lo abonado y lo que se demostró en la causa debió haber cancelado la demandada, no merecerá favorable tratamiento.

    Así destaco en primer lugar que arriba firme a esta instancia –por ausencia de agravio concreto- la consideración formulada por el sentenciante de grado en torno a que el accionante intimó fehacientemente de conformidad con lo dispuesto por el cit. art. 2 para que se le abonaran las indemnizaciones “en forma completa” (ver fallo fs. 437vta.), circunstancia que luce corroborada en la misiva cursada por el actor en la que expresamente intimó “plazo 48 horas, procedan a cancelarme la diferencia indemnizatoria” (ver informe del correo a fs.

    166/168), motivo por el cual y toda vez que el empleador abonó la suma que entendía que el trabajador debía percibir como consecuencia del despido dispuesto, corresponde desechar los planteos efectuados por el ahora recurrente en su memorial recursivo y confirmar el Fecha de firma: 12/11/2014 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA pronunciamiento de grado en cuanto dispuso que la indemnización prevista por el referido art. 2 debe prosperar por la diferencia entre lo abonado y lo que le corresponde percibir.

    Similar temperamento corresponde adoptar en torno a la queja que cuestiona la desestimación de los reclamos por comisiones impagas, premios –que incluye el reclamo Prosegur Próximo- y viáticos, los cuales anticipo no merecerán favorable recepción.

    Es que más allá del esfuerzo argumental del recurrente evidenciado en el escrito que se analiza sobre la prueba que a su juicio lo favorece, y sin perjuicio de coincidir con el magistrado que me ha precedido en que en este segmento el escrito de demanda incumple los recaudos del artículo 65 de la L.O., al haberse efectuado un reclamo meramente global, advierto además que tampoco se aporten en este escueto segmento del memorial recursivo (ver fs. 443vta-/445 punto b) nuevos elementos de valor que permitan revertir la decisión adopta en la anterior instancia (cfr. art.116 de la L.O.), al reiterarse planteos que ya fueron sometidos a conocimiento del sentenciante de grado -tanto al demandar, como en oportunidad de efectuar los alegatos sobre la prueba producida-, todo lo cual me lleva sin más a deseschar la queja en tratamiento y confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto decide en relación.

    Tampoco será estimado el agravio del actor dirigido a cuestionar el rechazo del daño moral reclamado.

    Es que si bien la existencia de una relación laboral no descarta “in limine” la procedencia de un reclamo por responsabilidad extracontractual si, con...

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