Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 19 de Abril de 2011, expediente 24.244/06

Fecha de Resolución19 de Abril de 2011

"CASTROGIOVANNI HUMBERTO S/ QUIEBRA S/

INCIDENTE DE VERIFICACIÓN (POR BANCO PROVINCIA

DE BUENOS AIRES)"

Expediente Nº 24244.06

Juzgado N° 17 Secretaría Nº 33

Buenos Aires, 19 de abril de 2011.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada por el "Banco de la Provincia de Buenos Aires"

    -aquí incidentista- y por el Sr. H.C. -fallido- la resolución de fs. 364/8, por medio de la cual el Juez de primera instancia admitió parcialmente la solicitud de verificación formulada por el citado ente provincial.

    Para así sentenciar, el magistrado de la instancia de origen sostuvo que el sub lite no se trata de una revisión “disfrazada”, sino de una verificación, en tanto lo reclamado en la etapa del art. 32, LCQ,

    difirió en su cuantificación de lo pretendido en este expediente. Con ese argumento, rechazó una observación del fallido sustentada en la improcedencia formal de este incidente.

    Cabe consignar que este incidente versa sobre la verificación pretendida alegando la incidentista el carácter de fiador asumido por el fallido respecto de obligaciones contraídas por "Scrupulo S.A." en relación con una cuenta corriente bancaria y operaciones de préstamo de títulos públicos (Bonex -series 1984 y 1989-). El actor también reclamó el reintegro de gastos necesarios para demandar el cumplimiento de las obligaciones aludidas.

    Los diversos conceptos pretendidos fueron tratados del siguiente modo en la resolución recurrida:

    i) Saldo deudor en la cuenta corriente bancaria: el Juez consideró inaplicable en el caso la doctrina plenaria sobre demostración de la causa en títulos de crédito ante concursos o quiebras. Explicó que cabía prescindir de pruebas de préstamos al fallido y consideró que no se había dado una situación de fraude. Con sustento en la ejecución del saldo deudor y la liquidación de la deuda,

    tuvo por probado el monto de lo adeudado y admitió el rubro al pasivo concursal.

    ii) Préstamo de Bonex -serie 1984-: admitió el crédito y limitó la verificación al monto por el cual se extendió la fianza.

    iii) Prestámo de Bonex -serie 1989-: hizo lugar al reclamo señalando que lo hacía por el total de las obligaciones asumidas por la sociedad afianzada. A su vez, rechazó la defensa de prescripción incoada con respecto a este item. Justificó ello en que en el marco de un juicio por el que la entidad bancaria procuró la satisfacción de la garantía, el accionante había desistido en los términos del art. 133,

    LCQ. Por tanto, la iniciación de tal juicio interrumpió el curso de la prescripción alegada sobre tal base por el fallido.

    Desechó la nulidad planteada respecto de la ejecución del saldo deudor, y también el reintegro de gastos por falta de prueba.

  2. Apelaron ambas partes (acreedora y fallido).

    i) La acreedora se agravia de la limitación cuantitativa referida en la sentencia apelada. Considera que de la interpretación de los contratos surge que el fallido garantizó la totalidad de la deuda y, por ende, no correspondería esa limitación (memorial de fs. 381/6,

    contestado en fs. 388 por el síndico y fs. 407/15 por el fallido).

    ii) Por su lado, el fallido reitera que este proceso constituiría una revisión y no una verificación, considerándola, por consiguiente,

    extemporánea. Asimismo, estima que no se acreditó la causa del saldo deudor. Por otro lado, postula que uno de los créditos con origen en los títulos públicos se hallaría prescripto en razón de que el desistimiento anterior importó que éste no provocara la interrupción del curso prescriptivo, dado que no exteriorizó la opción prevista por el art. 133,

    LCQ. Por último, reedita la cuestión en torno de la invocada nulidad,

    afirmando que su parte acreditó un perjuicio por cuanto éste se encontraría ínsito en el planteo nulificatorio (memorial de fs. 377/9,

    contestado en fs. 391/2 por la sindicatura y fs. 396/405 por la incidentista).

    iii) La Sra. Fiscal General ante la Cámara, al expedirse en ocasión de la vista que la Sala le cursó, declinó dictaminar en autos alegando que las cuestiones recursivas eran ajenas al interés general de la sociedad (fs. 421).

    iv) Por cuestiones metodológicas, en primer lugar esta S. habrá de abordar el recurso interpuesto por el fallido.

  3. i) En lo que concierne a la extemporaneidad de la pretensión articulada, cabe adelantar que el recurso no es admisible. Lo reclamado en la instancia prevista por el art. 32, LCQ, consistió en una acreencia por gastos inferiores a los pretendidos en esta oportunidad de verificación tardía.

    Esa circunstancia -ya advertida por el primer sentenciante-

    conduciría a pensar que los conceptos pretendidos en la oportunidad verificatoria temporánea fueron diferentes a los rubros materia de esta verificación tardía.

    Y eso es lo que también surge de la documentación acompañada por la sindicatura en fs. 427/8 a instancias de lo solicitado por esta S. en el marco de la medida para mejor proveer dictada en los términos del art. 36 CPCC (v. fs. 426), aun cuando es cierto que la falta de una especificación de cuáles habrían sido los gastos impide hacer al respecto una aseveración categórica.

    Para superar esa incertidumbre, fue carga del fallido demostrar la identidad de reclamos, fundando así el presupuesto de hecho de su tesitura procesal (conf. arts. 265 y 377, CPCC). En tal sentido se expidió el síndico al contestar el recurso mediante consideraciones que son compartibles. Cabe destacar que la invocada identidad se circunscribiría a los "gastos", ya que las obligaciones derivadas de las fianzas no fueron invocadas ante el síndico.

    ii) En cuanto a la nulidad sobre la que vuelve el fallido, también corresponde confirmar la sentencia recurrida. Confusamente, dicho apelante introduce ese agravio al aludir a la cuestión de uno de los préstamos de B.. Dicho recurrente enfatiza que la ausencia del síndico en el respectivo proceso judicial lo habría dejado indefenso.

    Cabe aquí traer a colación lo observado por el primer sentenciante en cuanto a que, en virtud de la legitimación subsidiaria que posee el fallido (doc. art. 110 LCQ), ante la potencial renuencia del síndico, podía aquél peticionar e intervenir en el proceso mencionado y defenderse -como por otra parte lo hace en autos-.

    Tampoco demuestra el fallido un perjuicio derivado de la ausencia del síndico en aquel juicio, lo cual podría ameritar una declaración de nulidad (doc. arts. 169 y 172 CPCC). Como señaló

    correctamente el Juez de primera instancia, la nulidad pretendida carece de una finalidad concreta más allá de la nulidad misma, y no cumple el recaudo de trascendencia para considerar procedente el planteo (v. M., A.L.: "Nulidades Procesales", editorial Astrea, Bs. As., 1985, p. 157/8; F., S. -Y., C.:

    Código Procesal Civil y Comercial. Comentado

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